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martes, 17 de enero de 2017

Delito de blanqueo de capitales. El dolo se concreta en la intención del sujeto de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, en este caso contra la salud pública, con la finalidad de encubrir su origen. Incurre en responsabilidad incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Existe así un deber de conocer, que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. PABLO LLARENA CONDE).

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UNDÉCIMO.- Al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula un tercer motivo por infracción de ley, considerando el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 301.3 del Código Penal.
Sostiene el recurso la indebida aplicación del tipo penal previsto en el artículo 301.3 del CP (delito de blanqueo por imprudencia), alegando que en los hechos probado no se afirma que Amanda supiera o hubiera podido saber o sospechar que los fondos provenían de una actividad delictiva, lo cual no pudo nunca sospechar ya que los utilizados para la constitución de la sociedad Bell Brogit procedían de la cuenta del Bufete Feliu, y, teniendo en cuenta que en el año 2004 el delito de blanqueo de capitales normalmente se asociaba a un delito previo de narcotráfico, no hubiera podido recelar de las actividades de Rogelio, por tratarse de un empresario acaudalado y de éxito, que, como muchos otros extranjeros de alto poder adquisitivo, era cliente del despacho. Tampoco tenía ningún deber de diligencia, ya que era una simple secretaria que no estaba legal ni reglamentariamente obligada por la normativa de prevención de blanqueo de capitales, de modo que su imprudencia no puede reputarse como grave, pues solamente se limitó a acompañar a su jefe al Notario para constituir una sociedad, en la que ella, en representación de la sociedad panameña, suscribió 2.990 euros del capital social.
Finalmente, considera que la sentencia es incongruente con el distinto tratamiento que da a esta recurrente respecto del Notario interviniente en las escrituras, pues pese a declarar probado la sentencia que éste último " incurrió desde el punto de vista objetivo en una conducta imprudente e incluso podría decirse que grave ", le absuelve por su intervención en la escritura de compraventa del inmueble, debido a que no se había procedido al desarrollo reglamentario de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificada por la ley 19/2003, de 4 de julio, de Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales), ya que, si bien consideraba a los notarios como sujetos obligados y en situación de garante respecto de operativas sospechosas de blanqueo, disponía en el apartado 4.a) del art. 3 que reglamentariamente se determinarán los supuestos o transacciones específicas que deban ser objeto de comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).



El artículo 301.1 del Código Penal, en la modalidad dolosa de blanqueo, sanciona al que " adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos ". Su modalidad imprudente viene recogida en el artículo 301.3 del Código Penal, que tipifica " Si los hechos se realizasen por imprudencia grave ".
Sobre el dolo en el delito de blanqueo se pronuncia la Sentencia 1349/2005, de 17 de noviembre, en la que se declara que el dolo se concreta en la intención del sujeto de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, en este caso contra la salud pública, con la finalidad de encubrir su origen. Y que el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes empleados en la adquisición, es un elemento subjetivo del delito que normalmente puede fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia.
En la Sentencia 33/2005, de 19 enero, se expresa que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o, incluso, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar (SSTS, 236/2003 de 17 de febrero, 628/2003 de 30 de abril ó 785/2003 de 29 de mayo)
Respecto de la conducta de blanqueo de capitales cometida por imprudencia, la Sentencia 1034/2005, de 14 de septiembre, expresa que el en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación como la que hoy analizamos, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.
En los tipos previstos en nuestro Código, incurre en responsabilidad incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto que es posible la procedencia delictiva de los bienes y, pese a ello, actúa confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no existe tal representación, esto es, que no se prevea la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe así un deber de conocer, que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas (STS 1257/2009, de 2-12).
Y a pesar de las divergencias existentes al respeto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en el art. 301.3 del Código Penal es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido. Nuestra reciente sentencia 749/2015, de 13 de noviembre, destacaba que el art 301.3 no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquier individuo. Dado que los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, sin diferenciación expresa del legislador, no resulta congruente configurar la modalidad imprudente como delito especial, de suerte que este delito no tiene por qué ser cometido exclusivamente por aquellos a quienes la ley les impone medidas de prevención ante el blanqueo de capitales, sino que lo pueden cometer cualquier particular que deba ser más cuidadoso en el manejo de fondos, ante el dato de que el dinero pudiera proceder de una actividad delictiva.
Aplicada la anterior doctrina al caso analizado, no puede sino desatenderse el motivo. La sentencia de instancia describe una conducta que, aunque el tribunal no califica de dolo eventual, sí que considera reprochable a título de culpa, por considerar que la recurrente pudo fácilmente representarse que pudieran utilizarse fondos delictivos y que se produciría la ocultación de su origen. Frente a un recurso que fluctúa argumentativamente entre dos situaciones totalmente incompatibles, pues tanto afirma que la actuación de la recurrente de constituir una sociedad es un acto neutro (que considerado aisladamente no le permitía percibir el riesgo de quebranto al bien jurídico), como sostiene que creía en la legitimidad de los negocios de Rogelio, (evidenciando con ello que conocía toda la realidad negocial que giró alrededor de la constitución de la entidad Bell Brogit), lo cierto es que la realidad en la que se asienta la sentencia de instancia permite apreciar en su actuación una desatención -grave y profunda- de los indicios reveladores de que podía realizarse una conducta de blanqueo de capitales.
La sentencia de instancia destaca que la recurrente era empleada -desde hacía más de 15 años- de un bufete que ofrecía la posibilidad de realizar inversiones totalmente opacas, que se prestó a constituir una sociedad en España participada por dos sociedades panameñas. Añade que representó - junto a su jefe- a ambas sociedades panameñas, así como que conocía que las sociedades se domiciliaban en el propio bufete y que el despacho operaba con una cuenta que ocultaba tanto la identidad de los inversores, como la procedencia del dinero, observando además que su empresa - inmediatamente después de su constitución con 6.000 euros de capital social- adquiría un inmueble por 1.850.000 euros, sin que apareciera la verdadera persona que aportaba el capital y el origen de los fondos. De este modo, es básica la representación de que su conducta podía ser engranaje de una eventual operación de blanqueo de fondos delictivos, habiéndose abstenido de cualquier comportamiento que pudiera evitar la realización del riesgo desaprobado por la norma; algo que no es apreciable en quien, como el notario, no conocía los detalles de funcionamiento del despacho. Por todo ello, la sentencia de instancia -contrariamente a lo que se sostiene en el recurso-, sí declara probado y afirma que la recurrente pudo sospechar que pudieran emplearse fondos provenientes de una actividad delictiva, lo que no le impidió desarrollar su actuación y desplegar la participación que de ella se reclamó. Concretamente, los hechos probados recogen que " Amanda, quien con su intervención de este modo se sumaba al plan ideado por su jefe Hugo, dirigido a fingir la constitución de una sociedad patrimonial, así como a ocultar la persona titular de la misma y la procedencia de sus fondos, teniendorazones para pensar que estos podrían venir de Panamá (Paraíso fiscal) por ser de esta procedencia las sociedades propietarias de la constituida Bell Brogit, dificultando así de este modo el control que sobre tales flujosde capital pudieran hacer las autoridades tributarias españolas y elconocimiento sobre su lícita o ilícita procedenci a, actuación que deberíainfundir sospechas a cualquiera que pudiera haber tomado parte en ella s, atendiendo a que tras la misma se pretendía ocultar la realidad de las cosas, actuando como persona interpuesta o testaferro y más aún en laSra. Amanda, dado que por su condición de trabajadora del despacho Feliu y por haber participado en otras actuaciones similares, tenía que conocer la operativa que se desplegaba en el mismo ".

El motivo se desestima.

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