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domingo, 27 de noviembre de 2016

Procesal Penal. Cadena de custodia. La ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEXTO. 1. El motivo tercero lo dedica la defensa a invocar, con cita procesal del art. 24.2 de la LOPJ, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
En realidad todo el objeto del motivo lo circunscribe el recurrente a destacar el quebrantamiento de la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente intervenida al coacusado Cesareo, sustancia que figura analizada por el Instituto Nacional de Toxicología en el dictamen obrante al folio 941 de la causa.
Refiere la parte que no coinciden los números de los agentes que aparecen en el atestado como portadores de la droga desde las dependencias policiales al Instituto Nacional de Toxicología (folio 674 de la causa) con el correspondiente al que depuso en el plenario (nº NUM006). Y también hace hincapié en que, según el Instituto Nacional de Toxicología, las cápsulas recibidas han sido un total de 55 (folio 947 de la causa), en lugar de las 54 que se reseñaban como número total en el oficio de remisión. A ello se añade en el recurso que desde la intervención de la droga -el 10 de octubre de 2013- hasta su llegada al Instituto que realizó la analítica -el 14 de octubre- transcurrieron cuatro días, trasladando previamente la sustancia dos veces a sendas farmacias para pesarla.
2. Se viene entendiendo por la doctrina como " cadena de custodia " el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.



Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye (SSTS. 6/2010, de 27-1; 776/2011, de 26-7; 1043/2011, de 14-10; 347/2012, de 25-4; 83/2013, de 13-2; y 933/2013, de 12-12).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna (STS 1072/2012, de 11-12).
Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas (STS 1029/2013, de 28-12). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo (SSTS 884/2012, de 8-11; y 744/2013, de 14-10).
La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Por ejemplo, al prever en el art. 326 que "cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez Instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral..." (art. 326 LECr.); o cuando dispone el art. 334 de la LECr. que "el Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió...". Igualmente se ocupan de otras cuestiones relacionadas con la cadena de custodia los arts. 282, 292, 330, 338, 770.3 y 796.1.6, de la LECr.
3. Al entrar a examinar el caso concreto se aprecia que las quejas del recurrente relativas a la infracción de la cadena de custodia carecen de entidad, pues la objeción de que se reseñaron en las diligencias que fueron 54 cápsulas las que se remitieron al Instituto Nacional de Toxicología para la práctica de pericia analítica -y no las 55 que se dan por recibidas en el laboratorio- suponen una divergencia numérica de una sola unidad que puede deberse perfectamente a un error aritmético en el punto de remisión o en el de destino. En cualquier caso, y en contra de lo que señala la defensa, se trata de una diferencia tan nimia que en modo alguno puede justificar la devaluación del hallazgo de la sustancia en poder del acusado y mucho menos podría determinar una nulidad de la prueba, como postula la defensa operando con criterios ajenos a toda ponderación proporcional y rigurosa.
Y lo mismo debe decirse sobre el hecho, en modo alguno extraordinario, de que en el atestado policial se transcriba erróneamente o se omita el número del funcionario que traslada personalmente la droga al laboratorio oficial y hace entrega de ella ante el encargado competente.

Así las cosas, el motivo no resulta atendible.

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