Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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5º ... En este punto en STS
233/2014, de 25-3; 724/201, de 13-11; 877/201, de 22-12 y 505/2016, de 9-6,
recordábamos acerca del significado incriminatorio de las conversaciones que
fueron objeto de grabación inicial, que esta tarea, desde luego, ha de ser
abordada a partir de la idea de que los agentes de policía que han ejecutado la
orden de interceptación de las conversaciones telefónicas, no pueden asumir,
sin más, la condición de pseudotraductores oficiales de los fragmentos que se
consideran más o menos incriminatorios. Es indudable que todo aquel que
profesionaliza el ejercicio de una actividad delictiva y se sabe potencial
destinatario de una posible medida de interceptación, va a intentar camuflar,
mediante el empleo de una terminología más o menos críptica -o simplemente
figurada-, los mensajes e indicaciones que se vea obligado a transmitir para la
realización de los actos de distribución clandestina. Y la suficiencia
probatoria de esas conversaciones sólo podrá proclamarse, bien por su carácter
explícito, bien por la existencia de inequívocos actos corroboradores de que lo
escuchado e interpretado -que no traducido- en una determinada dirección, ha
sido luego confirmado. Esta idea late en nuestra STS 485/2010 de 3 de marzo, en
la que recordábamos, en relación con las escuchas telefónicas, que la licitud y
validez de su práctica no equivale a la suficiencia como prueba de cargo,
puesto que ésta además depende de su contenido relevante. Esta Sala ha
declarado en STS 1140/2009 de 23 de octubre, que con carácter general las
conversaciones telefónicas escuchadas y grabadas con autorización judicial
tienen normalmente una mera función delimitadora de la investigación policial
permitiendo concentrar y dirigir las pesquisas criminales a la luz de los datos
y revelaciones escuchadas en las conversaciones intervenidas. Sólo muy excepcionalmente,
la conversación intervenida prueba por sí sola, es decir sin otros elementos de
prueba disponible, la comisión del delito de que se acusa, y la participación
en él de aquél que es acusado como responsable. Para ello es necesario que,
además de la licitud y de su validez procesal, tenga suficiente contenido
incriminador, lo cual pasa necesariamente -cuando es la única prueba de cargo
verdaderamente significativa y relevante- porque quien converse telefónicamente
narre con claridad el hecho, relatando la comisión del delito y la
participación en él, en términos que no ofrezcan duda sobre el sentido de lo
que dice y el alcance de lo que cuenta; no menos que como se exige en cualquier
narración epistolar, documento escrito o conversación directa escuchada por
quien está presente.
Es preciso por tanto circunscribir
la eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas a lo que su razonable
valoración permite, exigiendo que su contenido exprese una narración clara,
precisa, inteligible y de indudable significado sobre el delito cometido y la
intervención tenida en él, cuando se pretenda utilizar como única prueba de la
responsabilidad criminal del acusado, cuyo derecho a la presunción de inocencia
sitúa sobre la acusación la carga de desvirtuarla con prueba que sea de
suficiente contenido incriminador. Quedan relegadas al ámbito de la pesquisa
policial y de la información orientadora de las investigaciones las
conversaciones ambiguas, incompletas, y de dudoso significado, puesto que,
siendo útiles para la labor policial mediante la pertinente interpretación
profesional de un ambiguo lenguaje, no pueden erigirse en prueba de cargo si
tienen que reconstruirse en su significación verdadera por las suposiciones más
o menos imaginativas de quienes las escuchan, completando con ellas lo que los
hablantes no han dicho. Pues bien, proyectando éste cuerpo de doctrina sobre el
supuesto de hecho enjuiciado, es indudable de que los fragmentos formados en
consideración por la Audiencia encierran un neto significado incriminador.
En similar sentido la STS. 6.5.2011
razona que: "...en el caso presente es cierto, como señala el recurrente
que la interpretación de las conversaciones telefónicas cuando no arrojan datos
inequívocos, desde el punto de vista semántica, derivados de la racional y
directa comprensión e interpretación de las palabras conforme a los usos
convencionales que están al alcance de la expresión del lenguaje, sino que son
una traducción libre dado su sentido críptico y posiblemente su clave, no
pueden ir más allá de una simple y razonable sospecha para el inicio de las
correspondientes investigaciones, pero no pueden servir por sí solas, para una
sentencia condenatoria y precisan de la corroboración, refuerzo o cumplimento
por otras pruebas objetivas (STS. 1480/2005 de 12.12), pero también lo es, a
contrario sensu, que cuando su contenido no deja lugar a dudas sobre su
relación con tráfico de drogas, las conversaciones, oídas en el plenario, o las
transcripciones, siempre que estén cotejadas bajo la fe pública del secretario
judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental,
pueden ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo, siempre que las cintas
originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de
manera que pueden contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su
contenido se presenten como pruebas de cargo (SSTS. 893/2001 de 14.5, 1352/2002
de 18.7, 515/2006 de 4.4, 628/2010 de 1.7), o bien incluso por la testifical en
el plenario de los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de
la prueba, esto es por testimonio directo de los agentes encargados de las
escuchas (STS. 1112/2002)".
Como destaca la STS. 26.11.2009 :
"Esta Sala se ha referido a las conversaciones en lenguaje críptico como
aquellas en las que los interlocutores evitan la expresión de los sujetos de
las acciones que relatan, enmascaran los objetos de sus acciones, a los que se
refieren con varios nombres que no guardan relación con lo parecen decir, etc,
pero que analizadas racionalmente, bien por lo que dicen, bien por las pautas
de comprensión que proporcionan los investigadores, permiten dar un contenido
racional a la conversación y descubrir su auténtico contenido. Es decir, no por
el hecho de utilizar un lenguaje críptico se enmascara un delito contra la
salud pública, sino que ese lenguaje, interpretado racionalmente, permite
deducir otro contenido de la conversación, análisis que deberá realizarse en
cada caso concreto y a la vista de las conversaciones mantenidas que pueden
llegar a ser reveladoras sobre la existencia de operaciones de tráfico y en las
que se utilizan otros términos para ocultar dicho tráfico y típico de quienes
disimulan la verdad y evitan el sujeto de la oración, con modismos, palabras
confusas y simbólicas bien conocidas, por otra parte, en el ambiente
policial".(en el mismo sentido STS. 849/2013 de 12.11).
Siendo así el contenido de los
mensajes y conversaciones unidos a las testificales de los policías que
realizaron las investigaciones y seguimientos y el resultado de los registros,
desvirtúan la presunción de inocencia del recurrente.
Consecuentemente no cabe sino
ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se
basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el
juicio de inferencia realizado a tal fin por el Tribunal de instancia a las
reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de
racionalidad y motivación exigibles; quedando extramuros de la competencia de esta
Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra
valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles,
por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de
inocencia del hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de
convicción de cada una de las pruebas, olvidando, que el problema no es que no
haya mas pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la
Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha
apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional
y lógicamente valoradas.
Y en este caso no puede considerarse
que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el
contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con
aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y
racional y conforme a las máximas de experiencia común y que conlleva la
desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 18.7.2013 - el
hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas
incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no
implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia,
antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración
probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida
que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde
luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las
manifestaciones de descargo del recurrente.
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