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miércoles, 12 de octubre de 2016

Derecho a la propia imagen. Caricaturas. El TS confirma la condena a la Asociación El Agitador por vulneración del derecho a la propia imagen con la publicación de una composición fotográfica integrada por la parte superior del cuerpo del cómico Chiquito de La Calzada, al que se une la imagen real del rostro del actor, perteneciente a la Carrera Fiscal, a la entrada en el edificio principal de los juzgados de Las Palmas de Gran Canaria. Se impone una indemnización de 3.000 euros.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurso se formula contra la sentencia que condena a don Eusebio y Asociación El Agitador por vulneración del derecho a la propia imagen de don Horacio, demandante, con la publicación en el mes de febrero de 2011 -página web www elagitador- de un montaje fotográfico, elaborado a partir de la foto del sr. Horacio, y condena a estos, ahora recurrentes, a indemnizarle en la cantidad de tres mil euros.
SEGUNDO.- Se formulan dos motivos. El primero por vulneración del artículo 20 CE en el que se cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en juego - expresiónimagen- que realiza la recurrida, defendiendo la prominencia del derecho a la libertad de expresión y de crítica a través del humor irónico o sarcástico y específicamente de la caricatura.
Se desestima.
La composición fotográfica está integrada por la parte superior del cuerpo del cómico Chiquito de La Calzada, al que se une la imagen real del rostro del actor, perteneciente a la Carrera Fiscal, a la entrada en el edificio principal de los juzgados de Las Palmas de Gran Canaria.
La sentencia examina si existió algún interés público protegido por la Constitución para justificar la publicación de la imagen del actor en el artículo difundido a través de la web de la demandada y llega a la conclusión siguiente:
"la publicación utiliza la imagen del actor para provocar exclusivamente la burla sobre su persona. No se emplea esa imagen con una finalidad de crítica política o social (que podría entenderse que es la propia del texto de la publicación) sino para denigrar al demandante. Éste había hecho unas manifestaciones a la salida de una de las sesiones del juicio con jurado. Mostrar el perfil del actor, su representación o figuración como un cómico, histrión o figurante ante los juzgados a cuya entrada se le sitúa, y en los que con frecuencia es natural entender que intervenía, convierte su persona en alguien completamente ajeno a la rigurosidad, seriedad y respeto que la actuación ante la Justicia merece, lo que desacreditaba al demandante. No existió justificación política o social para la utilización de la imagen del actor en la caricatura, ni es usual el empleo de un montaje irónico a partir de la foto de un fiscal que se coloque sobre el cuerpo de un cómico situado a la entrada de una sede judicial. La parte demandada no demostró que el actor consintiera el uso de su imagen como figura en la publicación, por lo que resultó lesionado su derecho fundamental"



Esta Sala mantiene las conclusiones de la sentencia y rechaza lo que el recurso califica de "contexto significante" de los acontecimientos políticos mediáticos relacionados con irregularidades urbanísticas y catastrales producidas en la urbanización en la que el señor Horacio tiene su vivienda, y con su intervención en un juicio con jurado en el que manifestó que había que combatir la corrupción, por pequeña que fuera. En efecto, una cosa es el contenido del artículo que la sentencia enmarca en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión de los demandados frente al derecho al honor del actor, y otra distinta la composición fotográfica que ilustra el artículo y que más que una caricatura es un verdadero insulto gráfico producido a partir de la imagen real del rostro del actor sobre el cuerpo de un conocido humorista a la entrada de un edificio judicial, sin ninguna finalidad de crítica política y social a diferencia del texto de la publicación.
Como recuerda el Ministerio Fiscal, la sentencia de esta sala de 7 de marzo de 2006 declaró atentatorio a la propia imagen de la demandante un fotomontaje de su rostro y el cuerpo semidesnudo de otra mujer en una revista de tono jocoso, señalando que «que el fotomontaje publicado no es más que una manipulación de la imagen de una persona conocida para excitar la curiosidad malsana de los potenciales lectores de la revista, puesto que se aprovechaba el rostro de aquélla para, en definitiva, ofrecerla públicamente de un modo habitualmente preservado por la demandante a la curiosidad ajena; en suma, de un modo que no está de acuerdo con el uso social (art. 8.2.b., y también art. 2.1, ambos de la de la LO 1/82)», señalando, con cita de la sentencia de 14 de abril de 2000 (recurso núm. 2039/95), y tras tomar en consideración la mayor permisividad en el humor gráfico declarada por la sentencia de 17 de mayo de 1990, que «por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, dicho género no puede quedar por completo al margen de la protección que merezca el honor del personaje objeto de burla o, dicho de otra forma, el acudir a ese género no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Así lo demuestra normativamente el propio art. 8.2 b) al exigir que la utilización de la caricatura se adecue al uso social; y así lo demuestra, también, la doctrina del Tribunal Constitucional al apreciar intromisión ilegítima a través de un texto, historieta o cómic pese a su tono jocoso o burlón cuando el llamado "animus iocandi" se utiliza "precisamente como instrumento del escarnio».
La sentencia del Tribunal Constitucional 23/20120, de 27 de abril, desestimó el recurso de amparo formulado contra la misma, razonando que «en ocasiones la manipulación satírica de una fotografía puede obedecer a intenciones que no gozan de relevancia constitucional suficiente", y que, como apreció la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2005," cabe imaginar la difusión de caricaturas comercializadas por mero objetivo económico o incluso creadas con la específica intención de denigrar o difamar a las personas representadas».
TERCERO.- En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la Ley 1/1982 porque la indemnización se ha fijado sin tener en cuenta los criterios legales de aplicación, lo que no es cierto.
En primer lugar, constituye doctrina constante de esta Sala que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82, ó en caso de error notorio, arbitrariedad ó notoria desproporción Sala (entre las más recientes, sentencias de 21 de julio 2016, Rc 3084/2014; 9 de octubre de 2015, Rc. nº 669 / 2013; 17 de julio de 2014, Rc. nº 1588/2008, entre otras).

En segundo lugar, la fijación de la cuantía de la indemnización en la cantidad de 3.000 euros, se hace en atención a la gravedad de la lesión enjuiciada, y a par0tir de un análisis de los datos de los que dispone el Tribunal sobre la difusión real del artículo (página web y viñeta denunciada) y el nulo beneficio que la Asociación ha podido obtener por el mismo. Nada puede esta Sala modificar, salvo que se convirtiera en una tercera instancia.

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