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domingo, 18 de septiembre de 2016

Unión de hecho. Régimen aplicable a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia "more uxorio". No puede aplicarse por analogía la regulación establecida para la sociedad de gananciales. Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad. Acción de división de cosa común.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 20 de junio de 2016 (Dª. María Margarita Vega de la Huerga).

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SEGUNDO.- Recoge la SAP Toledo, sec. 2ª, de 30-12-2011, nº 368/2011, rec. 262/2010 que "Con respecto al régimen aplicable a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia "more uxorio " el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2010 señalaba que "Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 dice que "(...) no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos" y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes."
En esta misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 señalaba que "Las sentencias de esta Sala con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos de la solución del presente recurso. Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. (...)
Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:



Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones (STS de 18 febrero 2003). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".
No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento (SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la "aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".
Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.
Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad."
Las partes admiten que compraron bienes en común, y por tanto, existe el pacto tácito de someterse a la división de acuerdo a las reglas generales (art. 400 y ss. del CC), siendo firme la sentencia respecto al demandado, don Franco, que la ha consentido. Luego les corresponde por mitades e iguales partes a ambos litigantes cada uno de los bienes adquiridos en común, y que son el inmueble sito en CALLE000 número NUM000, NUM001 de la localidad de Parla, ajuar y mobiliario así como el vehículo Renault Dacia Logan, matrícula....-XKH.
El artículo 400 del CC dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».
Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ("actio communi dividundo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla (sentencia de 5 junio 1989). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta (STS, Sala 1ª, de fecha 1-4-2009, EDJ 2009/50751).
Por su parte el artículo 404 del CC dispone que si la cosa resulta ser indivisible y los condueños no convienen en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
La demandante señora Yolanda promovió una aclaración y subsanación de omisión contenida en el fallo respecto a dos puntos: que se incluya en el mismo que del precio que se obtenga en la venta del inmueble se detraigan las cargas, comprendido el abono de la parte pendiente del préstamo hipotecario que grava la vivienda. Y en cuanto al vehículo que se declare en el fallo bien indivisible y que por tanto deberá venderse en pública subasta y repartir el precio por mitades, previo abono a cada litigante de los gastos afrontados hasta la fecha. Solicitud que fue denegada por la juzgadora a quo en auto de 16 de julio de 2015 al entender que no existe error material o concepto oscuro ni pronunciamiento alguno omitido que deba ser incluido en la sentencia, por cuanto no fue objeto de controversia el hecho de si el vehículo litigioso es un bien divisible o indivisible, sin que proceda ningún concreto pronunciamiento sobre si procede su venta en pública subasta, que además de que no fue introducido en momento alguno en el procedimiento, aparece carente de toda lógica. Respecto al crédito hipotecario considera asimismo improcedente la aclaración pretendida, por cuanto no puede ser incluido como bien de una comunidad de bienes lo que constituye una carga que grava el bien común, como tampoco se trata de aprobar ninguna especie de inventario con partidas de activo y pasivo como si una liquidación de sociedad de gananciales se tratara, pretendiendo realmente la parte actora una modificación del fallo de la sentencia.
En la demanda se dice que para el pago de la vivienda, ambos litigantes solicitan un préstamo hipotecario, en la misma fecha, cargándose los pagos en la cuenta común que se venía nutriendo de nóminas e ingresos diferenciados de ambos litigantes. En el apartado 5º) del suplico de la demanda se solicita que se declare la liquidación de los bienes comunes consistentes en: "a) designación de perito, b)opción adjudicación a los litigantes, c)subasta pública (en caso de que ninguno de los litigantes ejercite la opción de adjudicarse cualquiera de los bienes comunes...), esto es se venderá en pública subasta judicial, sirviendo de tipo de salida el de la peritación, adjudicándose al mejor postor y por último d) que el líquido que se haya obtenido, una vez deducidos los gastos de venta y de este procedimiento, se repartirá en dos mitades entre los litigantes.
La sentencia acoge los pronunciamientos primero (pero desde 2004 y hasta julio del 2012), y segundo, en cuanto al régimen económico establecido por las partes durante el período de la convivencia de hecho. Desestima el apartado tercero en cuanto a lo que se pretende respecto al vehículo y en cuanto el apartado cuarto declara disuelta la copropiedad por mitades indivisas existente entre las partes sobre los bienes comunes (el inmueble, la totalidad del ajuar y mobiliario y el vehículo), declarando la indivisibilidad funcional del inmueble, por lo que, deberá procederse a su venta en pública subasta y reparto del precio por mitad entre los partícipes, previo abono a cada uno de los copropietarios de los gastos afrontados hasta la venta. Considera respecto al apartado quinto del suplico, que no procede por ser cuestiones propias del eventual procedimiento de ejecución que se inste en un futuro. No obstante examina que se estará a las reglas propias del artículo 402.2 del CC, que remite a las reglas propias de la división del caudal hereditario (artículo 406 del CC), operaciones divisorias que para el caso de que no exista acuerdo entre los condóminos, se verificará por el contador partidor que a tal efecto sea nombrado, pudiendo practicarse el avalúo de cada uno de los bienes por acuerdo de los partícipes, por arbitraje, por perito o por contador partidor. En cuanto al inmueble señala que viene siendo ampliamente admitido en la práctica forense que del precio que se obtenga de la venta del mismo se detraigan las cargas, incluido el abono de la parte pendiente del préstamo hipotecario que grave la vivienda, y el sobrante será repartido entre ambos en proporción a su cuota de participación.
Luego en base a todo lo anterior entiende este tribunal que no hay inconveniente legal alguno en llevar al fallo lo que la sentencia recoge en los fundamentos de derecho, esto es que del precio obtenido por la venta del inmueble se hará pago del préstamo hipotecario que grava el mismo.
En cuanto al vehículo es claro su carácter indivisible, por lo que a falta de acuerdo entre los litigantes, deberá asimismo procederse a su venta en pública subasta repartiendo su precio entre ambos por partes iguales.

El mobiliario y enseres, a los que se refiere el bloque documental número ocho de la demanda (a los folios 89 y 90), no tienen el carácter de indivisibles, por lo que a falta de acuerdo, serán repartidos, previo avalúo, mediante lotes iguales entre ambos litigantes, y en fase de ejecución de sentencia.

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