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sábado, 17 de septiembre de 2016

Transportes. Cruceros. Viajes combinados. Retraso y pérdida de maleta en el vuelo Barcelona-Bari, ciudad en la que se iniciaba el crucero. La Sala revoca la sentencia de instancia y declara la responsabilidad de Costa Crucersos al traterse de un "paquete", del que dicha entidad era el organizador del viaje, que incluía los transportes aéreos. Magnífico estudio de la indemnización de daños morales en supuestos de retraso en el transporte aéreo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 5 de abril de 2016 (D. Santiago Oliver Barceló).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Formulada demanda en reclamación de cantidad, por parte de D. Jeronimo y Dª. Berta, contra la entidad "Costa Cruceros" (Costa Crociere, SpA), en suplico de que se dicte "sentencia declarando conforme: La demandada viene obligada a satisfacer a mis principales por los daños y perjuicios ocasionados la suma de: * La suma de 167,98€ en concepto de gastos efectuados por mi principal, por la adquisición de prendas.
* La suma de 7.000,00€ en concepto de daños morales por el padecimiento y sufrimiento padecido por mis principales que frustraron todas sus expectativas de viaje.
Más los intereses legales desde la interposición de esta demanda o por la cantidad que discrecionalmente dicte el Juzgador, y Condenándola a estar y pasar por tales declaraciones, al pago de las cantidades, y al pago de las costas e intereses", fue contestada y negada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y de formulación de escritos de resúmenes de pruebas, recayó Sentencia, a 14 de octubre de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Buades Garau, en nombre y representación de Don Jeronimo y Doña Berta contra la entidad mercantil Costa Cruceros S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Jeronimo, alegando confusionismo del Juzgador, incoherente valoración de la prueba y la no aplicación adecuada de la Ley, aplicable a los viajes combinados; que los representantes de "Costa Cruceros" recepcionaron a los actores en el aeropuerto de Barcelona, etiquetaron las maletas y las trasladaron al camarote; que se trataba de un "pack" combinado, que incluía el avión; que el equipaje de los Sres. Jeronimo fue extraviado y no fue devuelto hasta el día 19 de agosto, en Palma; y que procede indemnización por extravío y por daños morales; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia por la que revocando la dictada en primera instancia se estime íntegramente la demanda planteada por mi principal con expresa imposición de costas de adverso, en ambas instancias".



La representación procesal de la entidad "Costa Crociere S.p.A. Sucursal en España" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando no haber tenido la condición de transportista del itinerario aéreo Barcelona-Bari en el que se produjo el retraso de la maleta; que fueron los apelantes los que facturaron las maletas en el aeropuerto de Barcelona con la aerolínea Vueling; que no todos los cruceros incluyen el avión; que las etiquetas de "Costa Crociere" no implican que los equipajes estén bajo su custodia; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia en la que desestimando íntegramente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia nº 311/2015, dictada el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Palma, con expresa condena de los apelantes al pago de las costas del recurso".
SEGUNDO.- Procede reseñar, a modo de adelanto, respecto de la valoración y de la carga probatorias, que tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar senténciale Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconvincente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC.
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses (SSTS 1-3-94, 20-7-95) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS 25-1-93), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen valoradas erróneamente, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, y a que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC 2000.
Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido ala legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia; y precisamente tras un análisis detenido del material probatorio desplegado, este Tribunal no concuerda las consideraciones que expone y las conclusiones a que llega el Juzgador de instancia, entendiendo que la parte actora ha acreditado cabalmente los hechos constitutivos de sus pretensiones indemnizatorias.
Sobre la recepción de las maletas en Barcelona, su etiquetado y su traslado a Bari, es claro que tales operaciones fueron gestionadas y ejecutadas por representantes de la entidad demandada, cuyo personal se hacía cargo del mismo hasta su depósito en las cabinas. Prueba de ello es la declaración de equipaje perdido (documento 7, f. 36 y 37), ante "Costa Fascinosa", número de cabina, itinerario de vuelo, etiquetado por personal de "Costa", firmado por el crucerista, que localizó - previas gestiones - el equipaje el día 12 de agosto (documento 8 a f. 38). Y siquiera consta incidencia alguna sobre el extravío, en Bari, por parte del personal de "Costa", lo que adiciona mayor negligencia en los servicios a prestar, ni adoptó todas las medidas necesarias (devolver lo antes posible) para evitar o reducir los daños. Por demás, correspondía a la demandada probar que la entrega del equipaje en Barcelona no fue por parte del Agente NUM000 o que éste no era colaborador de "Costa Cruceros".
El gran retraso sufrido en el transporte desde Barcelona a Bari, del equipaje del Sr. Jeronimo, constituye un incumplimiento de la fase contractual de transporte, y una grave negligencia en su custodia, en un "pack" de "Viaje Combinado", contratado con una agencia de Palma (Duende) y, además de los transportes aéreos, les reservaron tres cabinas del crucero "Costa Fascinosa", que salió desde Bari a otros destinos el día 5 de agosto, y el equipaje no fue devuelto hasta el día 19 siguiente, siendo que había sido localizado por "Costa", en Bari, el día 12 anterior, y entre tanto no lo entregó al Sr. Jeronimo.
En su interrogatorio, el Sr. Jeronimo fue contundente al manifestar que en Barcelona había los empleados de "Costa", que les pusieron las etiquetas, que en el barco le dieron el Kit de emergencia; que en Barcelona les cogieron las maletas para poder facturar y embarcar a Italia, y que "Costa" se encargó de las etiquetas.
Por otra parte, correspondía a la demandada probar la causa del extravío o retraso de la maleta y, habiéndolo intentado, no ha cumplimentado el oficio de Vueling Airlines, a pesar de dos requerimientos a tales efectos. Y el testigo Sr. Carmelo (representante de "Viajes Duende" y vendedor del "pack" al Sr. Jeronimo) indicó claramente que " en Barcelona los operarios de "Costa" cogen las maletas en el circuito de salida, y aparecen en los camarotes ", que " en Barcelona, "Costa" atiende las etiquetas de las maletas ", que " Costa" pone las etiquetas y el viajante no sabe con quién vuela ".
TERCERO.- El viaje combinado contratado era para el Sr. Jeronimo, esposa, hijos y nietos, y su coste fue de 14.449,12 Euros, según facturas como f. 22, 24 y 26 de autos, incluyendo los transportes aéreos, entre otros servicios y reservas; y como indicó el testigo Sr. Carmelo, vendedor del "pack", éste contiene los traslados en avión y barco, "Costa" ofrece un "paquete", del que "Costa" era el organizador del viaje, que incluía los transportes aéreos. Y lo que es innegable es que el actor no abonó por separado, el transporte de Barcelona a Bari y en cambio fueron trasladados todos a destino, lo que no hubiera sido posible si no estuviese incluido en la oferta.
CUARTO.- En reconocimiento del actuar negligente, "Costa Cruceros" ofreció a los actores la cantidad de 167,98 Euros, a lo que se había visto obligado a adquirir por extravío de la ropa de la maleta (dto. 9 f.40); lo que constituye acto propio de la demandada en cuya carta de reembolso refiere el importe, viaje combinado, salida y otros servicios adicionales (dto. 10, f. 42 a 47), como también lo constituye que "Costa" ofreciese al actor abonar los costes de lo adquirido; si no entendiere que era responsable del extravío, y que se produjo por falta de control, vigilancia y cuidado sobre las maletas.
QUINTO.- Declarada la responsabilidad de la entidad demandada, procede determinar las compensaciones objetivas por daños y perjuicios, a favor de la parte actora.
Previene el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, al derogar concretamente la Ley 26/1984 del mismo intitulado y la Ley 21/1995 reguladora de los Viajes Combinados, en su art. 2 que: " Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios "; el art. 8-c que: " Son derechos básicos de los consumidores y usuarios: c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos"; el art. 151-a que: "A los efectos de este libro se entenderá por: a) «Viaje combinado»: la combinación previa de, por lo menos, dos de los elementos señalados en el párrafo siguiente, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.
Los elementos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes: i) transporte, ii) alojamiento, iii) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado"; el art. 162 que: " 1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios.
La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.
2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato"; y deben ser resarcidos todos los daños derivados del cumplimiento parcial, patrimoniales y morales, y sin perjuicio del derecho de repetición por parte de quien los abona frente al que creyere verdadero responsable.
No debe olvidarse que los actores son consumidores, son destinatarios finales de los servicios, y que son consumidores frágiles, por su condición de desplazados, con dificultades para reclamar " in situ "; y en este caso la demandada no ha actuado con arreglo al estándar que le es exigible, además del descontrol en el seguimiento de la maleta, ni en la gestión de la incidencia, ni en la información debida. En el mismo sentido, por asimismo infringidos los preceptos correlativos de la Directiva (UE) 2015/2302 relativa a los viajes combinados y a servicios de los mismos, que modifica el Reglamento (CE) 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE.
Y, como indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 : " Como indica la SAP Baleares de 5 de mayo de 2004 "entiende, sin embargo, la Sala que........., por las molestias que conlleva, la perturbación en el ánimo de los viajeros, la incomodidad y preocupación, justifica sin duda la estimación de la indemnización, siendo, según la Sala, el criterio orientativo utilizado por el juzgador de instancia, de utilizar el precio del viaje para fijar la indemnización".
Y en la Sentencia de esta Sala, de fecha 8 de febrero de 2012 que: "por lo que se refiere a los daños morales y su prueba, el Tribunal Supremo ha declarado, en general, que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995 19 octubre 1996 EDJ 1996/8164, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)" (sentencia de 31 de mayo de 2000), que "puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su "quantum" económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto (.........) En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales (.........) El problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado (sentencia de 2 de febrero de 2002)", y que "nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de 'todos' y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil - la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10-2000) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro" (sentencia de 9 de diciembre de 2003).
En aplicación de la anterior doctrina procede condenar a la demandada al abono de una cantidad en concepto de daños morales, pues la prueba pone de manifiesto que la cancelación no provocó tan solo una situación de mera molestia o enojo, sino una especial perturbación derivada de la tensión generada no tan sólo por la incomodad de una cancelación, sino y principalmente porque la ésta se produce a última hora y no se soluciona con la búsqueda de otro vuelo que permita cumplir la finalidad del viaje".
Ídem en las Sentencias de esta Sección Quinta de 15 de octubre de 2009, y de 30 de marzo de 2009 por la que: "por lo que concierne a la cuantificación de la indemnización correspondiente a los daños morales, el Tribunal Supremo ha enseñado que "nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de 'todos' y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil - la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias de 3-6-1991; 3-11- 1995; 21-10-1996 y 19-10-2000) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro" (sentencia de 9 de diciembre de 2003), que "la valoración jurídica de los daños morales es clara en su importancia y gravedad; la valoración económica, como en todo daño moral es difícil; lo que es razonable es la cuantía reclamada, a la vista de la entidad causante del daño (si en Derecho español existiera la indemnización punitiva sería muchísimo mayor) y del sufrimiento de las víctimas" (sentencia de 17 de febrero de 2005), y que "el concepto de daño moral ha sido ya desarrollado en líneas anteriores; su indemnizabilidad es una 'cuestión agotada y resuelta en sentido afirmativo' (según frase de la doctrina) y admitida jurisprudencialmente, desde la sentencia de 6 de diciembre de 1912 que introdujo por primera vez la indemnización del daño moral; su apreciación y cuantificación se ha dicho que puede ser arbitraria, pero también se puede afirmar que toda indemnización -salvo casos muy concretados- puede serlo y, desde luego, la dificultad en la determinación no debe influir en la prosperabilidad de una reclamación justa......... esta Sala debe determinar discrecional, que no arbitrariamente, la cuantía de la indemnización y, a la vista........., se fija prudencialmente" (sentencia de 28 de marzo de 2005)"; y de 26-enero-06, y 27-junio-05 : "Contra la decisión de la Magistrado "a quo" de conceder indemnización a los actores en concepto de daño moral se alzaron ambas partes interpeladas, de manera que la representación de..., mantuvo que no cabe otorgar indemnización por daño moral en el caso, mientras que ambas recurrentes consideraron no acreditados tales daños morales y excesiva la indemnización otorgada por ellos.
Al elucidar si cabe reconocer una indemnización por daños morales en el supuesto de autos, ha de remarcarse que, una vez razonado que no resulta de aplicación la limitación cuantitativa contenida en el artículo 22 del Convenio de Varsovia, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil en el sentido de que el contratante que en el cumplimiento de sus obligaciones incurre en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contraviene el tenor de aquéllas, queda sujeto a la indemnización de daños perjuicios, entre los que, con carácter general, resultan incardinables los daños morales, sin que se aprecie óbice alguno para que los mismos sean indemnizados en el ámbito de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, máxime cuando, según se explicitó en su Exposición de Motivos, dicha ley tenía por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/ CEE, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y de los circuitos combinados, y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de marzo de 2002 se declaró que "el artículo 5 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en principio, confiere al consumidor un derecho a la reparación del perjuicio moral derivado del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones que constituyen un viaje combinado.
En orden a calibrar si la parte actora acreditó la realidad del daño moral cuya indemnización reclama y si la Juez de primera instancia cifró correctamente esa indemnización, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha declarado que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)" (sentencia de 31 de mayo de 2000), que "puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su 'quantum' económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto (.........) En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales (.........) El problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado (sentencia de 2 de febrero de 2002)", y que "nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de 'todos' y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil - la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10- 2000) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro" (sentencia de 9 de diciembre de 2003)"; y de 3-marzo-05, y 12-noviembre-04; y de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, de fechas 13-julio-05, 9-enero-02 y 11-octubre-00; entre otras.". Al igual que las Sentencias de esta Sala, de fechas 4 de Diciembre de 2008 (conexión al extranjero), 21 de Noviembre de 2007 (pérdida enlace vuelos), 20 de Septiembre de 2007, y 27 de Junio de 2005 (culpa grave); entre otras.
En cuanto a los daños morales, este Tribunal ha reseñado reiteradamente en sus Sentencias de fechas 26 Enero 2009, 7 de Octubre y 1 de Diciembre 2005 que: "en orden a dilucidar esa cuestión, cabe recordar que el Tribunal Supremo ha declarado que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)" (sentencia de 31 de mayo de 2000), que "puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su '"quantum"' económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto (.........) En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales (.........) El problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado (sentencia de 2 de febrero de 2002)", y que "nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de 'todos' y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil - la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10- 2000) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro" (sentencia de 9 de diciembre de 2003). Según se señala en la STS de 7 de marzo de 2.005, con remisión a la de 11 de noviembre de 2003, el reconocimiento del daño moral indemnizable, requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico- sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 - y la mas reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. -ver sentencias de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999.
En cuanto a la notable dificultad en la cuantificación de la indemnización por este concepto, la STS de fecha 31 de mayo de 2000 dice "que la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño presenta ciertas peculiaridades, por la variedad de circunstancias, situaciones o forma en las que puede presentarse el daño moral. Cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos datos fácticos, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor derivado de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no sería necesaria una actividad probatoria concreta." La STS de 19 de octubre de 2000 que cita las de 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996 y la de 12 de diciembre de diciembre de 1912, como punto de partida de todas ellas, manifiesta que "la jurisprudencia consolidada y ya antigua de esta Sala viene considerando la indemnización por daños morales, reconociendo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso."; al igual que en las de 4 de Diciembre de 2008, 12 de Julio 2007.
Y que "En el mismo sentido y finalidad, las Sentencias de esta Sala de fecha 9-Febrero-07 por la cual: "El actor reclama 1.200 Euros por daños morales.
Como señala la Sentencia nº 58/2006 de fecha 8-2-2006, de la Sección 3ª de esta Audiencia, El primer daño distinto del emergente o del lucro cesante que se reputó indemnizable desde la conocida sentencia de 6 de diciembre de 1912 fue el daño moral. La admisión de este daño tuvo su sede inicial en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero desde finales de los ochenta a finales de los noventa la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de admitir que cabe también indemnizar los daños morales derivados de incumplimiento contractual. En efecto, la jurisprudencia ha pasado de calificar la procedencia de la indemnización por daños morales derivados de incumplimiento contractual como "dudosa" (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1986) a la admisión de que "tanto daños morales como daños patrimoniales pueden provenir lo mismo de la culpa contractual como de la culpa extracontractual" (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1995) y de que "los daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga todo incumplimiento contractual culpable, son no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante (artículo 1106 del Código Civil), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél" (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1997).
El daño moral se deriva del mismo incumplimiento en cuanto que, como viene reiterando el Tribunal Supremo, lo contrario significaría aceptar que el contrato opera en el vacío. Todo incumplimiento contractual puede suponer per se un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que las vicisitudes del contrato, en concreto, las contravenciones de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989, 22 de octubre de 1993, 31 de diciembre de 1998, 16 de marzo de 1999 y 18 de junio de 2004).
Acerca de los daños morales el Tribunal Supremo ha declarado, en general, que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999)" (sentencia de 31 de mayo de 2000), que "puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su '"quantum"' económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto (.........) En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar -siguiendo esa jurisprudencia-, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho daño moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instintos que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales (.........) El problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado (sentencia de 2 de febrero de 2002)", y que "nuestro Código civil no contempla la indemnización por daños morales, si bien su artículo 1107 impone el resarcimiento de 'todos' y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo -que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil - la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas sentencias de 6-12-1912 y de 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse de pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder fijar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (Sentencias de 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10-2000) y a tales efectos han de tenerse en cuenta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro" (sentencia de 9 de diciembre de 2003)".
Ídem según Sentencias de esta Sección Quinta de 26 de enero de 2009; de 21 de noviembre de 2007 por dejar a los actores en situación de cuasi-abandono, a su suerte; de 1 de diciembre de 2005, 27 de junio de 2005, 3 de marzo de 2005, 12 de noviembre de 2004, y de 13 de junio de 2002; entre otras.
Pues bien, atendidos los días de viaje previstos, la cancelación in extremis y la falta de ofrecimiento de soluciones alternativas, en modo alguno se entiende desproporcionada, por prudente y razonable, la indemnización fijada, por concepto de daños morales, para cada uno de los pasajeros, ante la pérdida y decepción de uno de los cuatro días vacacionales, con zozobra, nerviosismo y temor a no obtener billetes y estancia, excursiones, visitas programadas, en temporada turística alta, por tanto indemnizables a modo de compensación complementaria (art. 12 del Reglamento 261/2004) por cabalmente probada la existencia de los daños morales, debiéndose estar a cada caso concreto respecto de la determinación de la cuantía indemnizatoria; que se concuerda, se insiste, con la fijada por el Juzgador de instancia". Y, en este caso concreto, se tienen en especial consideración la edad de los consumidores, las pertenencias básicas en la maleta extraviada, su valor respectivo (más dos vestidos de la esposa), enseres domésticos, la imposibilidad de asistir a cenas y fiestas organizadas, con el resto de la familia, a quienes igualmente privaron, la falta de ropa desde inicio al fin del crucero, el deficiente trato recibido, la casi absoluta pérdida de disfrute del crucero, el tratarse de un viaje de descanso y placer, el número de personas que, por familiares directos, viajaban juntos, la afección de la incidencia a todos ellos directa o indirectamente, el coste total del viaje y el extravío de la maleta desde el primer día con los consiguientes trastornos, nervios, e inseguridades al no poder disponer del contenido de la maleta y de la ropa, la penosidad en la espera larga durante todos los trayectos, y las molestias; todo lo cual, atendida la compensación por persona, y la afección en parte a los acompañantes, permiten fijar la de 167,98 Euros por gastos ineludibles y ofrecidos, la de 2.377,- Euros según Reglamento, y la de 2.500,- Euros por daños morales.
En el mismo sentido y finalidad, las Sentencias de esta Sala de fechas 20 de diciembre de 2012, 21 de noviembre de 2012, 8 de febrero de 2012; 28 de julio de 2010; 28 de abril de 2010; 15 de octubre de 2009, 3 de julio de 2009; 26 de enero de 2009; 25 de septiembre de 2008; 17 de septiembre de 2007; 12 de julio de 2007; 17 de mayo de 2007; 11 de abril de 2006; 26 de enero de 2006; 16 de septiembre de 2005; 14 de septiembre de 2005; 13 de julio de 2005; y en supuestos similares al presente las Sentencias de fechas 12 de noviembre de 2004; de 3 de marzo de 2005; 27 de junio de 2005; y de 6 de febrero de 2007; entre otras.

En la determinación de las compensaciones objetivas se tienen en cuenta, además, el Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el Trasporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, la Revisión de los límites de responsabilidad efectuada por la OACI en virtud del art. 24 del indicado Convenio (BOE 306/2010), amén de sus arts. 19, 22.1, 22.2 (derechos especiales de giro por pasajero), 22.5 y 6, y 24; y correlativos del Reglamento (CE) 889/2002 de 13 de mayo, que modifica el Reglamento (CE) 2027/1997.

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