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sábado, 24 de septiembre de 2016

Régimen económico matrimonial. Estudio del art. 1317 CC. La inefectividad de la modificación del régimen económico matrimonial frente a los acreedores. Cauce procesal adecuado para plantear la cuestión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 8 de junio de 2016 (D. Manuel Almenar Belenguer).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La inefectividad de la modificación del régimen económico matrimonial frente a los acreedores. Cauce procesal adecuado para plantear la cuestión.
El art. 1315 del Código Civil establece el principio de libertad de estipulación capitular, que no es más que una aplicación concreta del principio de autonomía de la voluntad. Dado que el matrimonio supone la vida en común de los esposos, es precisa una cierta organización jurídico-económica para sustentar esa vida en común. Pero, a partir de ahí, los cónyuges son libres para determinar las normas que han de regir los aspectos económicos de su vida en común, libertad que alcanza tanto a la elección de un determinado régimen económico cuanto a su modificación respecto a la regulación propuesta por el Código Civil y a su cambio o sustitución por otro a lo largo de la vida del matrimonio (STS 17 de julio de 1997).
Así, el art. 1315 CC dispone que " [E] l régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código ".
Como se desprende del citado art. 1315 CC, los cónyuges pueden modificar su régimen económico, a lo largo de su vida matrimonial y con entera libertad, cuantas veces lo consideren oportuno, sin necesidad de que concurra una causa que lo justifique. Y esa modificación será oponible frente a terceros desde la fecha de su publicación en el Registro Civil, según prevé el art. 1333 CC.
Ahora bien, para evitar que esta posibilidad de cambio de régimen económico pueda utilizarse precisamente para defraudar o perjudicar los derechos de terceros, el propio Código Civil introduce en el art.
1317 CC una excepción a la regla contemplada en el art. 1333 CC, al señalar aquel precepto que " [L]a modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros ".



En efecto, para los terceros cuyos derechos se vean perjudicados por el cambio de régimen, continuará rigiendo el anterior. Lógicamente, el art. 1317 CC solo se aplica a las modificaciones del régimen económico realizadas constante matrimonio, siendo irrelevante que el negocio modificativo se otorgue por primera vez, de forma que lo que se esté modificando sea un régimen legal supletorio, o se altere un régimen voluntariamente admitido por los cónyuges y se sustituyan capitulaciones preexistentes, pues lo determinante es que se produzca una modificación del régimen económico matrimonial una vez contraído.
La jurisprudencia ha declarado que el art. 1317 CC se aplica independientemente de cual sea la causa de la modificación y de cómo se haya realizado. Tanto si ha sido fruto de una decisión de los cónyuges y la liquidación y reparto de los bienes ha tenido lugar de mutuo acuerdo, como si obedece a un procedimiento judicial previo y la liquidación y adjudicación la ha ordenado la autoridad judicial, la consecuencia es la misma, ya que en la medida en que dicha modificación perjudique los derechos adquiridos por terceros, a éstos no les será oponible.
En todo caso, la jurisprudencia destaca igualmente que para la aplicación del precepto es indiferente si el negocio jurídico realizado por los cónyuges con el objeto de modificar el régimen económico padece o no algún tipo de ineficacia (STS 6 de julio de 2001). El art. 1317 CC parte de una modificación válida y eficaz que, si perjudica a los derechos ya adquiridos por terceros, no les será oponible, es decir, frente a ellos no surtirá efectos. Mas también puede suceder que el negocio jurídico modificativo del régimen económico matrimonial padeciera alguna causa de ineficacia, esto es, que además de producir un perjuicio para terceros, no fuera válido o eficaz, en cuyo caso se plantea cual debe ser la actuación de esos terceros: si deben impugnar primeramente el negocio ineficaz o si pueden invocar directamente el art. 1317 CC. Esta cuestión está actualmente resuelta de forma pacífica por la jurisprudencia, que se ha inclinado por considerar que no es preciso el ejercicio de las posibles acciones de ineficacia para que el tercero goce de la protección del art. 1317 CC, o, dicho de otra manera, a los terceros les bastará alegar la protección del art. 1317 CC para lograr, si concurren los requisitos legalmente establecidos, que la modificación no les sea oponible, sin que sea necesario entablar la acción necesaria para destruir la eficacia del negocio.
Más concretamente, ante la posibilidad de que la modificación del régimen económico pueda entrañar un fraude de acreedores, el Tribunal Supremo ha descartado la necesidad de ejercitar la acción rescisoria del art. 1111 CC y ha aplicado directamente el art. 1317 CC, admitiendo aquélla solo con carácter subsidiario, de modo que, si existe otro remedio para la defensa de los derechos defraudados, no es necesario su ejercicio (SSTS 5 de octubre de 2007 y 21 de noviembre de 2005). Doctrina que la jurisprudencia ha extendido a acciones de otra naturaleza como las de nulidad o anulabilidad, como declarada la STS 25 de septiembre de 2007 al afirmar que " es doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación del artículo 1317 del Código Civil, que éste despliega todos sus efectos con independencia de que pueda pedirse la declaración de ineficacia de los capítulos. Por ello se ha afirmado reiteradamente por esta Sala que no es necesario pedir la nulidad de las escrituras de capítulos matrimoniales, ya que lo que establece el artículo 1317 del Código civil "es una responsabilidad ex lege, inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en su consecuencia, no se requiere para su efectividad de declaración de ineficacia o de nulidad de clase alguna" (STS de 15 marzo 1994, entre muchas otras). Cuando el artículo 1317 del Código civil establece que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio de régimen, independientemente de la declaración o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos exigidos en el propio artículo 1317, cuya concurrencia en el presente caso se examinará más delante,. El artículo 1317 del Código civil, completado con los artículos 1399, 1403 y 1404, determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con independencia de cuál de los cónyuges sea su titular después del otorgamiento de las mismas, sin que sea necesaria la declaración de nulidad o el fraude de acreedores, que constituyen otras vías distintas para obtener un resultado parecido (SSTS 21 nov. 2005, 1 marzo 2006, 3 julio 2007, etc). Se trata de una doctrina consolidada jurisprudencialmente, lo que exime de la cita de las sentencias por ser de general conocimiento. " Línea interpretativa que se reitera en la STS 8 de marzo de 2012, donde con cita de las SSTS 184/2006, de 1 marzo y las allí citadas, y 944/2007, de 25 septiembre, declara que " no es necesario acudir a la declaración de nulidad de las capitulaciones para la preservación de estos derechos ", añadiendo que, de acuerdo con el art. 1401 CC, mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor" y el no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, " lo que determina que el régimen de la protección de los terceros frente a actos fraudulentos del deudor es el de la inoponibilidad de los capítulos y no el de la ineficacia ".
La aplicación de esta doctrina conduce a rechazar el obstáculo procesal alegado por la parte recurrente, toda vez que la inoponibilidad de la modificación podía invocarse al contestar a la demanda, en el propio acto de la vista del juicio verbal, sin necesidad de una reconvención previa ex art. 438 LEC.
TERCERO.- Requisitos para la aplicación del art. 1317 CC.
Descartado el óbice procesal, procede examinar si concurren los requisitos establecidos en el art. 1317 CC para que las capitulaciones sean inoponibles a los acreedores del esposo.
El art. 1317 CC parte de que se hayan perjudicado derechos ya adquiridos por terceros, lo que obliga a determinar quiénes son esos terceros, a qué derechos se refiere y cuándo deben haberse adquirido.
Por lo que se refiere a los terceros, básicamente son los acreedores de los cónyuges, con independencia de que concurra o no buena fe, bastando con que tengan un derecho adquirido (así parece deducirse de la STS 18 de julio de 1991). En cuanto a los derechos, el art. 1317 CC comprende todo tipo de derechos de contenido patrimonial, tanto derechos reales como de crédito, aunque lo normal es que se vean perjudicados estos últimos, ya que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros y el peligro de la modificación del régimen económico es que puede comportar una disminución del patrimonio, ganancial o privativo del cónyuge deudor, responsable del cumplimiento de dichas obligaciones.
Finalmente, respecto al momento en que deben haberse adquirido los derechos, el art. 1317 CC es claro al hablar de " derechos ya adquiridos por terceros ", lo que implica que el derecho que puede resultar afectado ha de existir y encontrarse en el patrimonio del acreedor cuando se produce la modificación de las capitulaciones. Deben incluirse todas las obligaciones nacidas, aunque todavía no estén vencidas ni sean exigibles (STS 17 de julio de 1997), admitiendo la jurisprudencia incluso los créditos que hayan surgido con posterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial si se prueba que ésta obedeció o se hizo precisamente en atención al crédito futuro y con la finalidad de privar de garantías al futuro acreedor (STS 29 de octubre de 1989).
Como afirma la STS de 17 febrero 1986, en doctrina reiterada por la STS de 25 de septiembre de 2007, el art. 1317 CC significa que " [L]os acreedores de cualquiera de los esposos no resultarán afectados por la liquidación del estatuto patrimonial anterior ni por el establecimiento de nuevas pautas, siempre que los derechos hayan nacido en el momento del cambio, respecto de los cuales persistirá la situación originaria ".
En la misma línea, la STS de 25 de septiembre de 1999, citada en la STS de 6 de mayo de 2015, declara que " el artículo 1.317 del Código Civil contiene como declaración general sobre la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta (Ss. de 30-I-1986, 19-9-1987, 20-3- 1988, 18-7-1991 y 13-10-1994), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges ".
La limitación de la eficacia de la inoponibilidad de la modificación a "los derechos adquiridos" es lógica en tanto que, una vez formalizada e inscrita, se presume que los terceros tienen la posibilidad de conocer el régimen económico regulador del matrimonio y actuar en consecuencia. Cuando el art. 1911 CC habla de la responsabilidad del deudor se refiere, como es conocido, a los "bienes presentes y futuros", no a los pasados, ya que el deudor responde con los bienes y derechos que formen parte integrante de su patrimonio realizable en el momento de contraerse la relación obligatoria y los que en adelante pueda adquirir, pero en modo alguno con aquellos que ya no le pertenecen con anterioridad al nacimiento de la obligación y que, por tanto, en nada afectan a la efectividad o valor de realización del crédito derivado de la misma.
Para eludir esta premisa, la ejecutante aquí demandada "Construcciones Alonso Areces, S.L." acude a la tesis de la simulación absoluta de los capítulos matrimoniales por falta de causa, que determinaría como consecuencia esencial que no se produjera el efecto buscado, es decir, el cambio de régimen, que solo sería aparente, pero no real como consecuencia de la simulación. Argumento que es asumido por la sentencia de instancia al considerar que la modificación del anterior régimen económico no conllevó el necesario intercambio de prestaciones y derechos que, en última instancia, sería la razón de ser del negocio jurídico matrimonial.
Ciertamente, la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico sin causa. El art. 1275 CC niega efecto alguno a los contratos sin causa o con causa ilícita, entendiendo por tal la que se opone a las leyes o a la moral; más específicamente, el art. 1328 CC sanciona con nulidad cualquier estipulación de las capitulaciones matrimoniales contraria a las leyes o a las buenas costumbres.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, resulta especialmente significativa la SSTS de 25 de febrero de 1999, que con base en el art. 1328 CC declaró la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales, anteriores incluso a la deuda contraída por el marido y pese a que en ellas se hacía una distribución de bienes concretos entre los cónyuges, razonando que " la nulidad de las relaciones jurídicas también procede cuando se proyecta sobre actuaciones futuras que se idean para perjudicar los legítimos derechos de los terceros "" y que " no se puede alegar y sostener que existe causa verdadera y lícita en la escritura de capitulaciones con sólo el argumento de que el crédito mercantil contraído fue posterior a dicha escritura ", ya que " la causa existe, pero se presenta ilícita atendiendo al fin perseguido ". En orden al tiempo para hacer valer la nulidad, la STS de 14 de marzo de 2000, con cita de las de 6 de abril de 1984, 10 de octubre de 1988, 23 de octubre de 1992, 8 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 1995, recuerda la inaplicabilidad del plazo límite de cuatro años del art. 1301 CC cuando lo apreciado sea una nulidad radical o absoluta cual sucede en los casos de ilicitud de la causa. Por último, en lo que atañe a la forma de oponer la nulidad del título del demandante en las tercerías de dominio, la jurisprudencia entiende que, dado el limitado ámbito de éstas, basta con alegarla por vía de excepción o de mera "alegación opositora" (SSTS de 16 de abril y 8 de julio de 2003, ambas con cita de otras muchas).
No obstante, en todos estos casos, la jurisprudencia parte de la afirmación de que el negocio jurídico matrimonial se encuadra, a modo de actividad preparatoria, en el conjunto de actos configuradores del iter defraudatorio, de los que la celebración del contrato con el tercero del que derivaría la obligación incumplida sería la última fase o culminación del proceso previo y orientado a tal fin.
Sin embargo, la Sala no considera que, en el presente caso, haya quedado demostrado más allá de toda duda razonable que el objetivo pretendido con el cambio de régimen económico fuera el de perjudicar los derechos de futuros acreedores. De entrada, entre la constitución de la sociedad "Vernisage, S.L." (diciembre de 1993), la adquisición de las fincas por dicha sociedad (febrero de 1994) y la escritura de capitulaciones por la que se adjudicaron a la esposa 97 de las 99 participaciones que la sociedad de gananciales tenía en "Vernisage, S.L." y al esposo 98 de las 100 que tenían en "Coroci, S.L." (septiembre de 1996), transcurrieron menos de tres años, mientras que la obligación que nos ocupa no se contrajo hasta el mes de abril de 2007, es decir, casi once años después. Por otra parte, no se ha demostrado que la entidad "Coroci, S.L." careciese de patrimonio alguno en la fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales, como tampoco que los cónyuges tuviesen otro patrimonio no incluido en el inventario, ni, en definitiva, que el negocio jurídico tuviera como principal finalidad la de eludir la responsabilidad que el esposo pudiera asumir en el curso de la actividad de las empresas que manejaba, máxime si tenemos en cuenta que, según se desprende de la documental aportada, no fue sino a partir del año 2008 cuando aquellas empresas comenzaron a atravesar por dificultades económicas que provocaron la disolución y liquidación de alguna de ellas.
En conclusión, no se aprecia la concurrencia de indicios de los que cabalmente pueda inferirse la falta de causa del negocio jurídico por el que los cónyuges sustituyeron en régimen de gananciales por el de separación de bienes. Incluso aun en el caso de que "Coroci, S.L." careciera de patrimonio en septiembre de 1996 - lo que no consta-, ponderando su objeto social -"adquisición, arrendamiento y venta de bienes inmuebles, fincas urbanas y rústicas y la construcción"-, bien pudo justificarse la adjudicación en atención a actividades, negocios o ganancias en trance de materializar.
La parte demandada, y la propia sentencia, aluden a la adquisición de un vehículo de alta gama por parte de "Vernisage, S.L." en el año 2009, como demostración de que se trataba de una sociedad instrumental, utilizada por el esposo para disfrazar la verdadera titularidad de los bienes y sustraerlos a la acción de los acreedores. Mas tal aserto, caso de acreditarse, podría fundamentar el levantamiento del velo -a practicar en el propio procedimiento de ejecución-, habida cuenta que, efectivamente, dicha adquisición no parece congruente con la situación y actividad de la sociedad, pero no prueba la falta de causa de un negocio otorgado trece años antes. Una cosa es la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo respecto del bien de que se trate, adquirido en un momento en que la problemática económica era real, y otra muy distinta retrotraernos trece años para privar de eficacia por falta de causa a la modificación capitular que, hasta ese momento, surtió plenos efectos.
Procede, pues, estimar el recurso y acordar el alzamiento del embargo.


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