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domingo, 18 de septiembre de 2016

Procesal Civil. Impugnación de documentos privados aportados por la parte contraria. Con relación a la valoración y eficacia probatoria de los documentos privados, el hecho de que no sean reconocidos por la parte al que perjudiquen no impide que puedan tener eficacia probatoria, siempre que el hecho que pretenden acreditar se derive o pueda deducirse de forma conjunta con el resto de las pruebas practicadas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 20 de junio de 2016 (Dª. Sagrario Arroyo García).

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CUARTO: Con base a las pruebas reseñadas en el anterior fundamento hemos de referirnos, en primer lugar, al valor probatorio de los documentos aportados con la contestación y su traducción.
La impugnación de los documentos aportados con la contestación a la demanda no implica que no puedan ser valorados por el Tribunal, conforme al denominado principio de valoración conjunta de la prueba (STS 11 de marzo de 2016 recurso 3334/2012).
A su vez, hemos de tener en cuenta que el artículo 326.2 LEC, respecto de los documentos privados impugnados, aunque no se aporte prueba plena de la que se pueda deducir su autenticidad, ello no supone que no puedan ser valorados, pues como dice el precepto que examinamos "...el tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
A tales efectos, entre otras, la sentencia de esta Sección 14ª del 25 de marzo de 2014 recurso 697/2013 " Cuándo se impugna la autenticidad de un documento privado, el artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece el modo de proceder a instancia de "la parte que lo haya presentado", pero, aunque no se haya podido deducir su autenticidad o no se haya llevado a cabo el cotejo pericial de letras u otro medio probatorio tendente a acreditar la autenticidad impugnada, el documento privado no carece en absoluto de valor probatorio, ya que podrá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, como expresamente dispone el último inciso del párrafo segundo del número 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Y es doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de julio de 2006) que el tribunal puede, al apreciar la prueba, valorar, incluso, las fotocopias en unión de otros elementos de juicio y por ello no se impide la valoración de unos documentos conjuntamente con otras pruebas (sentencias de 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 18 de julio de 1990, 4 de septiembre de 1997, 19 de enero y 1 de junio de 2000, 6 de abril de 2001, 27 de septiembre de 2002, 20 de mayo de 2004 y 18 de diciembre de 2007, entre otras)".



En similares términos Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid Sección 9ª del 17 de julio de 2015 recurso 503/2014 "TERCERO.- En cuanto al valor probatorio de los documentos privados que han sido impugnados, la sentencia de esta Sección de fecha 8 de enero de 2015 indica lo siguiente: "Como ha señalado esta misma Sección en Sentencia de fecha 17-7-2008 "Con relación a la valoración y eficacia probatoria de los documentos privados, el hecho de que no sean reconocidos por la parte al que perjudiquen no impide que puedan tener eficacia probatoria, siempre que el hecho que pretenden acreditar se derive o pueda deducirse de forma conjunta con el resto de las pruebas practicadas, al ser reiterada la jurisprudencia que atribuye eficacia probatoria a los documentos privados, aunque hubieran sido impugnados por aquel litigante a quien, en su caso, pudieran perjudicar. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 establece que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes afecta, no es el único medio para probar su legitimidad «porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ella suscrito, y por eso, negada por ésta (o por sus causahabientes) la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994 señala que la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate".
Con base a esta doctrina, si la trasladamos al supuesto del presente recurso, aunque se hayan impugnado los documentos aportados con la contestación y no se haya practicado la correspondiente prueba testifical para autentificar las firmas, ello no puede ser óbice para que se proceda a su valoración.
Si tenemos en cuenta los documentos aportados con la demanda (documentos 4 a 10) y los de la contestación (conforme a la traducción privada aportada en esta alzada, no impugnada en cuanto a su exactitud), la valoración de los mismos nos ha de llevar a entender que respecto de los documentos 4 a 9 de la demanda, los titulares de las tarjetas solicitaron su reintegro al no haber utilizado las mismas para realizar las operaciones cargadas a su cuenta por vía telefónica, no podemos obviar, si tenemos en cuenta los documentos examinados en el anterior fundamento, que coinciden los números de las tarjetas que se reseñan en los documentos 4 a 9 de la demanda, con las que figuran en las declaraciones de sus titulares, y todos ellos ratifican no haber realizado las operaciones por vía telefónica; las fechas en que se realizaron las operaciones de los documentos 4 a 9 de la demanda, aunque en algunos casos no coinciden con los documentos de la contestación y su correspondiente traducción, se trata de fechas muy próximas, máxime si tenemos en cuenta que el abono al establecimiento se produce al día siguiente, así se reconoce por la testigo doña Nuria (hora 13:07) y el representante de la actora-apelante (hora 12:57). Las cantidades no coinciden, sin embargo, tal circunstancia se deriva de la conversión en Euros respecto de la moneda del titular de la cuenta, y a su vez, se debe de tener en cuenta que en todos los documentos la cantidad en euros es inferior, pero todos guardan la correspondiente correlación, es más con la contestación y su correspondiente traducción, aunque sin firmar, se aportan documentos en los que se reseñan las dos cantidades (en euros y en la moneda correspondiente), así, entre otros, los documentos traducidos de los folios 186, 188, 190, etc.. En ningún caso coincide la persona que se dice que abona los billetes de avión con el titular de la tarjeta. De igual modo, debemos de tener en cuenta que quienes efectúan las correspondientes declaraciones de no haber utilizado la tarjeta, de manera expresa hacen constar que no la utilizaron respecto a las operaciones concretas con "Hogaral Viajes", así las dos operaciones de 20 y 21 de diciembre de 2012 del Sr. Damaso (folio 185), la declaración de Verónica (folio 187), la de don Luis Enrique (folio 191), Carla (folio 193) y Carlos Daniel (folio 196).

Todos estos datos nos han de llevar a entender que respecto de los documentos 4 a 9 de la demanda y la operación realizada el 4-01-2013 por importe de 880,00 €, se acredita por la demandada-apelante que no fueron realizadas por los titulares de las tarjetas ni, en su caso, por personas autorizadas; por lo tanto las operaciones con tarjeta de crédito o débito por vía telefónica se efectuaron sin intervención alguna de los mismos, por lo que el Banco hubo de proceder a su reintegro a sus titulares.

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