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martes, 20 de septiembre de 2016

Declaración de incapacitación de una persona. Medida de privación del derecho de sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de este estado, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 16 de junio de 2016 (Dª. María José Pérez Tormo).

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PRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida que además de acordar la modificación de la capacidad del Sr. Marco Antonio, entre otros pronunciamientos ha dejado sin efecto su derecho de sufragio.
Solicita el Ministerio Fiscal que se mantenga al demandado en el ejercicio de dicho derecho de sufragio, mientras que su tutora y el propio Sr. Marco Antonio no hacen manifestación alguna al recurso.
SEGUNDO.- No se discute y en este punto estamos de acuerdo con la parte apelante, que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta.
Lo que se cuestiona en este caso, tal como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, es de qué manera se encuentra afectado eL Sr. Marco Antonio para adoptar la medida que sea más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York, respecto de la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención, concretado en este caso en la privación del derecho de sufragio.
Tampoco desconocemos que el TS en sentencia de fecha 24 de junio de 2014 ya alertó sobre el riesgo de no reconocer y potenciar en lo posible la capacidad acreditada en cada caso, "más allá de la simple rutina protocolar", evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal de la persona en situación de discapacidad.



El artículo 29 de la Convención (SSTS 24 de junio 2013, 1 de julio 2014, entre otras) garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico, ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.
Como indica la reciente sentencia del TS de 17 de marzo de 2016, "....la pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de este estado, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal. La decisión de privación del derecho de sufragio activo es por tanto legalmente posible y compatible con la Convención de Nueva York, sin perjuicio de que para la eventual adopción de tal medida sea preciso examinar de forma concreta y particularizada las circunstancias e intereses concurrentes, evitando todo automatismo, incompatible con los derechos fundamentales en juego, para calibrar la necesidad de una medida dirigida a proteger los intereses del incapaz y el propio interés general de que la participación electoral se realice de forma libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto del hecho de votar y de la decisión adoptada, como advierte la sentencia recurrida".
Ocurre en este caso, que la sentencia del Juzgado no ha actuado "de forma rutinaria o con inadvertencia hacia este aspecto concreto", antes al contrario, el Sr. Marco Antonio fue explorado por la Juzgadora de 1ª Instancia y tras su examen por el médico forense se emitió el preceptivo informe en el que consta que sufre un retraso mental moderado, tiene síndrome de Down. Está desorientado en tiempo, espacio y parcialmente en persona. Su lenguaje es escaso, Comprende las preguntas simples, su capacidad lectora es nula. Es incompetente para escribir frases con sujeto, verbo y predicado. Conoce los números hasta decenas y no hasta millares. Su capacidad de cálculo mental es nula. Tiene nula capacidad de abstracción. Es incompetente para desplazamientos cortos. Precisa supervisión para las actividades básicas de la vida diaria. Desconoce la moneda de curso legal y no maneja conceptos de cambios de precio de las cosas.
El resumen de las respuestas que dio en su exploración, tal como constan en el Acta obrante al folio 48 de las actuaciones asi como el contenido del informe del médico forense, es indicativo de la falta de inteligencia del demandado Su deterioro cognitivo moderado secundario al Síndrome de Down que presenta condiciona la eficacia de su voto en orden a la efectividad de sus intereses de acuerdo con su posicion en la sociedad. Todo esto supone el manejo de ideas y conceptos que no comprende ni puede comprender es dificilmente compatible con la petición del Ministerio fiscal de que se mantenga el derecho de sufragio al demandado.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

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