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domingo, 14 de agosto de 2016

Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Validez y eficacia probatoria de la declaración testifical de las menores afectadas. Informe pericial tras la aplicación de la técnica SVA (análisis de la validez de la declaración). Este tipo de pruebas, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración de las menores y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, aunque no la suplen y carecen de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de una sintomatología sugerente de la realidad del hecho objeto de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2016 (D. Ana María Ferrer García).

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TERCERO.- La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de las menores afectadas, lo que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril, entre otras).
En definitiva se trata de prueba testifical cuya credibilidad, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio, corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Los mismos constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la idoneidad necesaria para generar certidumbre.



CUARTO.- La Sala sentenciadora ha analizado el testimonio de las dos menores víctimas de los hechos desde ese triple parámetro, y a la vista de sus argumentos, no podemos tachar de irracional o arbitraria su valoración.
Es cierto que se trata de dos niñas, una de ellas de muy corta edad, 5 años a la fecha de los hechos, pero la otra ya había cumplido los 11, edad suficiente para poder narrar con fiabilidad los comportamientos a los que se vio sometida, máxime cuando no padece ninguna deficiencia que limite su capacidad de recuerdo y rememoración.
Ambas, en sus respectivas exploraciones asistidas por especialistas del equipo EICAS, que fueron grabadas y que se desarrollaron con posibilidades de intervención de la acusación y de la defensa del acusado, por lo que se quedó salvaguardado el principio de contradicción, relataron haber sido objeto de tocamiento en pecho y vagina por parte de su abuelo, de frotamiento de los órganos sexuales de aquél con los de ellas y presenciado e incluso intervenido en episodios en el que aquél se masturbaba.
No apreció la Sala sentenciadora causa alguna de incredibilidad subjetiva que permita deducir un ánimo torcido o espurio como motor de las declaraciones de ambas, ni propio ni inducido, extremos para cuya valoración ha sido relevante la pericial sobre la veracidad de tales testimonios, que descartó precisamente rastro de una eventual inducción.
También ha considerado tales declaraciones verosímiles, tanto en cuanto a la coherencia interna del propio relato, como por los elementos de corroboración externa. Por una parte la coincidencia de contenidos en las respectivas versiones de las dos hermanas, que han vivido experiencias similares, supone un elemento de mutua corroboración. De otro lado, la Sala sentenciadora valoró también como elementos de confirmación la declaración de sus progenitores y de las psicólogas que de una u otra forma las trataron.
Respecto a éstas últimas contó con el informe del equipo EICAS. Éste sometió a la mayor de las hermanas a la técnica SVA (análisis de la validez de la declaración) conforme al cual calificó su testimonio como creíble, máxima de las categorías previstas. En cuanto a la menor de ellas, si bien su corta edad impidió la aplicación de la misma técnica, las psicólogas que la exploraron concluyeron que su versión era compatible con una vivencia abusiva como la que relataba. Por su parte el equipo de ADIMA que proporcionó tratamiento a las menores, apreció coherencia y consistencia en sus manifestaciones, y aclaró que si lo hechos no se hubieran producido, el tratamiento lo habría puesto de relieve.
Como hemos dicho en otras ocasiones (SSTS 126/2015 de 12 de mayo, 851/2015 de 9 de diciembre o 215/2016 de 23 de febrero, entre otras) este tipo de pruebas, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración de las menores y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, aunque no la suplen y carecen de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de una sintomatología sugerente de la realidad del hecho objeto de prueba. La intervención de las psicólogas de ADIMA que trabajaron con las hermanas más avanzada la instrucción, detectaron en ambas sintomatología compatible con episodios de abuso sexual tales como miedo, tristeza, vergüenza, baja autoestima, conocimiento sexual precoz e inadecuado para su edad y débiles habilidades sociales. Incluso ambas hubieron de someterse a tratamiento con el segundo de los equipos citados, una vez detectadas una serie de alteraciones de conducta, tratamiento que a la fecha del juicio persistía respecto a la más joven.
El valor de las citadas periciales en ningún caso se desvanece porque el médico forense que examinó al acusado y descartó síntomas de trastorno psíquico, recomendara una consulta con el gabinete de Psicología del Instituto de Medicina Legal en Huelva, pues precisamente ya se había realizado una pericial de ese tipo, y no se aprecian motivos para cuestionar su metodología. Pero es que además, a lo largo del debate que sobre esta cuestión se planteó al inicio de la vista de juicio oral, al proponer la defensa del acusado un nuevo informe, la Sala sentenciadora explicó que el citado Instituto solo estaba dotado en aquel momento de un psicólogo, adscrito a la unidad de violencia de género, razón por la que los órganos judiciales acudían para las periciales sobre veracidad del testimonio a entidades externas, lo que no es motivo para cuestionar la solvencia de sus dictámenes.
QUINTO.- También analizó el Tribunal sentenciador el valor corroborador de las declaraciones de los padres de las menores y a través de los mismos, el parámetro que hace referencia a la persistencia en la incriminación. Y en este aspecto incide de manera especial el recurso. Denuncia que la versión de los progenitores no es persistente, que incurrieron en imprecisiones y contradicciones. Y sustenta su crítica en un repaso de las distintas declaraciones que prestaron en la fase de instrucción, a partir de las revelaciones que les hacían sus hijas. Precisamente a ello pueden responder lo que se califican como contradicciones en relación a lo que inicialmente las niñas contaron, que sin embargo fueron coincidentes en su contenido esencial, y en cuanto al mismo reproducidas en el juicio oral.
También denuncia el recurso un ánimo espurio en ambos. Del padre, hijo del acusado, dice que actuó con el propósito de expulsar a su padre de la vivienda que se encuentra en el mismo inmueble que la que ocupaban aquél y su familia. Este extremo es analizado y descartado en la sentencia, pues en el momento de la denuncia no consta que existiera litigio alguno, por más que después se hubiera podido producir. Por otra parte, como destaca el Fiscal al impugnar el recurso, es mucho presuponer un propósito vinculado a un supuesto incierto como es la posibilidad de que se acordara cautelarmente una medida de alejamiento que obligara al acusado a abandonar su domicilio, o una pena que posteriormente refrendara la misma.
En cuanto a la madre, admitió que hacía unos 16 años había sufrido un cierto acoso por parte de su suegro, que sus familiares no creyeron y no llegó a denunciar. Esa vivencia, por más que pudiera ser generadora de una cierta prevención contra él, una vez transcurrido tanto tiempo no es suficiente para privar de valor a su testimonio, aunque sí pudo ser detonante de una especial cautela por su parte, precisamente la que, ante la sospecha de que el acusado pudiera involucrar a sus hijos en comportamientos de carácter sexual, con el fin de obtener prueba.

En definitiva hemos de concluir que el Tribunal sentenciador valoró prueba legalmente practicada, válidamente introducida en el procedimiento, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada, por lo que la alegada infracción de la presunción de inocencia ha de rechazarse.

1 comentario:

  1. Sin duda el SVA, es un método idóneo a esta casuística y lo mejor es que puede ser complementado con otros métodos con el Reality Monitoring (RM), incrementando la eficacia de la técnica. La coincidencia con la Huella Psíquica también es un elemento que ayuda a las corroboraciones periféricas. En otra liga, por su menor fiabilidad, reside la elaboración de perfiles de agresor, de víctima o contexto. Aquí les dejo un resumen de en qué consiste. https://resumenesdepsicologialegalyforense.blogspot.com.es/2016_01_01_archive.html

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