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lunes, 7 de enero de 2013

Mercantil. Seguros. Intereseses de demora del art. 20.8 LCS. Criterios para su imposición.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO.- Intereses de demora. Procedencia para su imposición.
A) Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008, entre las más recientes). En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008).
B) El juicio de razonabilidad efectuado por esta Sala en aplicación de estos criterios jurisprudenciales no se compadece con el pronunciamiento absolutorio en materia de intereses contenido en la sentencia recurrida, por lo que cabe apreciar la vulneración normativa que se denuncia y acoger el motivo formulado.
En atención a la base fáctica en la que se apoya la AP, idéntica a la del Juzgado, que no cabe alterar en casación, resulta que Asemas tuvo puntual conocimiento desde un principio de la existencia del siniestro -daños en inmueble colindante-, y que también aceptó sin discusión que tales daños se encontraban causalmente vinculados, cuanto menos en parte, con un proyecto de obra cuya elaboración competía a su asegurado. Estos datos se compadecen también con su decisión de allanarse en parte a la demanda, en demostración de que sus discrepancias incidían exclusivamente en torno a la hipotética cuota de responsabilidad que debía atribuirse a cada uno de los codemandados, y por ende, en cuanto a la determinación de la parte que debía asumir cada responsable respecto del montante total de la indemnización a que fueran condenados (de no serlo solidariamente, como se solicitó). Pero hasta ese momento, es un hecho probado que el conocimiento de los daños y de la implicación de su asegurado no llevó a la aseguradora a actuar con la diligencia que le era exigible para la rápida liquidación del siniestro pues lejos de tomar la iniciativa en la puesta en marcha de las investigaciones y peritaciones necesarias para la determinación de su deuda (imprescindible para efectuar, en el plazo legal de tres meses al que se refiere el artículo 20.3 LCS, el pago o consignación de la indemnización que entendiera debida en razón a los datos obtenidos) se limitó a esperar las iniciativas al respecto emprendidas por los perjudicados con el propósito de que sirvieran de base a la solución extrajudicial del conflicto, o, tras no lograrse este, a que sirvieran de base a una extemporánea consignación de la cantidad que entendía se correspondía con el porcentaje de responsabilidad que le tocaba asumir. En esta tesitura, esta Sala comparte el criterio del Juzgado de no eximir del recargo a una aseguradora (Asemas) que incumplió los presupuestos de los que la Ley hace depender tal exención (la consignación tardía solo puede valorarse a los efectos de liberar del recargo por su importe), que se limitó a observar una conducta pasiva y que, por más que se aduzcan otras razones, en realidad centró su negativa a pagar o consignar en plazo tan solo en la discrepancia mantenida respecto de la indemnización reclamada, lo que se ha dicho que no es razón justificada. Para alcanzar esta conclusión no es óbice que las partes intentaran sin éxito una solución extrajudicial, ya que no está probado que la falta de acuerdo tuviera que ver exclusivamente con la voluntad de la parte demandante, y por tanto, la aseguradora no puede esperar que tal falta de acuerdo traiga consigo el beneficio unilateral de la exención del recargo como si el riesgo de no conseguir la transacción lo tuviera que soportar únicamente la parte demandante y no la propia aseguradora, a la que incumbía la rápida liquidación del siniestro y el pronto cumplimiento de su obligación de indemnizar, más allá de que pudiera discutir en juicio su concreta responsabilidad y, de prosperar su oposición, lograr que se le reintegrara lo indebidamente satisfecho.

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