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jueves, 31 de enero de 2013

Mercantil. Propiedad intelectual. Transformación de una obra musical. No cualquier arreglo musical puede considerarse una obra derivada susceptible de generar derechos de propiedad intelectual y constituir una transformación de una obra preexistente originaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

7. El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1, 11, 12 y 21 LPI, en relación con el art. 10 LPI, por la sentencia recurrida que, al no distinguir entre los tres tipos de ringtones diferentes, no excluye expresamente los "tonos reales", y por ello sienta la errónea conclusión de que el hecho de que un teléfono móvil reproduzca con tono de llamada una parte literal de una obra preexistente supone la generación de una obra derivada, procedente de una obra preexistente, que posee su propia originalidad.
En el desarrollo del motivo, el recurso argumenta que no ha existido una modificación de la obra preexistente sino un cambio de soporte, sin que pueda apreciarse la existencia de obra derivada alguna (arts. 1 y 11 LPI) ni transformación de las obras musicales originarias (art. 21 LPI). Insiste el recurso en que la adaptación no ha dado lugar a ninguna obra originaria, como exige el art. 10 LPI.
El recurso debe desestimarse por las razones que pasamos a exponer.
8. Conforme al art. 21.1 TRLPI, " la transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente ". La transformación comporta una actividad creadora, da lugar a una obra nueva, resultante de la transformación. Esta obra derivada puede consistir en un arreglo musical, como prevé el art. 11.4 LPI.
Pero no cualquier arreglo musical puede considerarse una obra derivada susceptible de generar derechos de propiedad intelectual y, lo que importa en nuestro caso, constituir una transformación de una obra preexistente originaria. Hay simples modificaciones técnicas de escasa importancia, que no constituyen una obra nueva y original. Para que un arreglo musical pueda considerarse una obra derivada, debe suponer una aportación creativa que reúna suficiente originalidad. Esta originalidad puede afectar, respecto de la obra originaria, al elemento melódico o a otros aspectos como los armónicos, rítmicos, de instrumentación, etc.
Esta claro que por tratarse de una obra derivada será relativamente original. Y es en este plano de la apreciación del quantum de originalidad necesario para poder considerar que existe una transformación de la obra preexistente, apreciable en cada caso, en el que se movía el tribunal de instancia en este caso.
El recurso no cuestiona que las adaptaciones de estas canciones en tonos monofónicos (formados por una sola melodía, reproducida con tonos simples, que no permite varios sonidos a la vez) y polifónicos (la melodía está compuesta por varias notas que suenan al mismo tiempo en forma de acorde, permitiendo una textura polifónica en la reproducción de fragmentos musicales compuestos) constituyen una transformación de las obras originarias afectadas. Respecto de estas adaptaciones, la sentencia recurrida se guía por la valoración técnica del perito judicial y concluye que los arreglos requirieron "realizar una sinopsis armónica, melódica y estética" de las canciones "que determinaron una realidad acústica diferente de la obra originaria, aunque tratase de hacerse reconocible como ésta". Esta labor humana conllevaba la adopción de una serie de decisiones creativas, que consistieron, básicamente, en seleccionar fragmentos del original, en agrupar los elementos característicos para concentrarlos en un corto espacio temporal, en la introducción de adaptaciones tímbricas (adaptación de los sonidos al timbre electrónico) y la inclusión de variantes melódicas (mediante la supresión y el añadido de notas y la modificación de las originales) y armónicas.
El recurso tan sólo cuestiona que las adaptaciones en "tono real" puedan considerarse una transformación de la obra y que den lugar a una obra derivada. Conviene advertir que, en este caso, la única canción que, según ha quedado acreditado en la instancia, ha sido adaptada a ringtone en tono real es "Búscate un hombre que te quiera". No es cierto que, como afirma el recurso, la Audiencia no distinguiera esta última adaptación de las otras en tonos monofónicos y polifónicos. La sentencia recurrida se refiere expresamente al "caso de la versión real de la obra 'Búscate un hombre que te quiera", para resaltar que, como informó el perito, "se había producido, además de la selección de un fragmento, una simplificación de la riqueza tímbrica de la originaria". A la postre, es esta "modificación" la que lleva a concluir a la Audiencia que se trata de una transformación de la obra musical originaria, si bien la conclusión se hace de forma global y conjunta junto con las otras adaptaciones, cuya relevancia no se cuestiona ahora.
Deberíamos plantearnos a continuación en qué medida, en casación, cabría revisar el juicio de valor que supone la calificación de este arreglo musical como una actividad de transformación de la obra, a la vista de lo regulado en los arts. 11.4 y 21.1 TRLPI, pero no será necesario.
Aunque pudiera tener razón el recurso en que la modificación que supone la "simplificación de la riqueza tímbrica" de la canción originaria para adaptarla al tono real de llamada de un teléfono móvil no tiene la entidad suficiente como para considerarla por sí sola una actividad de transformación, afectada por el derecho de explotación regulado en el art. 21 TRLPI, a la postre resulta irrelevante pues, como advierte el escrito de oposición al recurso, el acto de transformación se apreció en la sentencia recurrida también por otra razón no cuestionada: la incorporación del fragmento de esa obra musical en la base de datos de Myalertcom, que resulta imprescindible y determina la transformación de la obra originaria en todos los ringtones, también en los "tonos reales", de conformidad con el apartado 2 del art. 21 TRLPI.

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