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lunes, 3 de septiembre de 2012

Procesal Civil. Legitimación para interponer recursos contra resoluciones judiciales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 17 de julio de 2012 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

QUINTO.- Para poder interponer un recurso contra una resolución judicial es necesario que la misma produzca un gravamen al litigante que pretenda interponerlo y así se establece en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento civil que exige que la resolución que se quiere recurrir "afecte desfavorablemente" a la parte que quiere presentar el recurso. Si la resolución es íntegramente favorable al litigante que se propone recurrirla, a éste le faltará el interés, aunque los pronunciamientos favorables se funden en argumentos distintos de los aducidos por él en el proceso. Un sector doctrinal considera que el perjuicio no sólo puede ser ocasionado por la parte dispositiva de la resolución, sino también por una resolución completamente favorable, pero fundada en una argumentación absolutamente errada o incongruente, lo que puede producir un gravamen por la incidencia que dicha resolución puede tener en ése o en otros procesos o extrajudicialmente, por lo que esa resolución puede ser objeto de recurso. Sin embargo, como dice la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2005, "la jurisprudencia ha declarado que siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial, claro está que constituyendo el interés legítimo el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado (sentencia de 4 de noviembre de 1957, 9 de marzo de 1961, 27 de junio de 1967 y 18 de abril de 1975), y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones (sentencia de 14 de junio de 1951 y otras)" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1983).
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la misma sección 10ª de esta Audiencia Provincial, de 24 de abril de 2006 y 20 de abril de 2002, al decir: "como viene sosteniendo reiterada jurisprudencia de la que es un ejemplo la sentencia de 29 de octubre de 1990 "el pronunciamiento absolutorio de una sentencia recurrida, plantea ineludiblemente la cuestión de su legitimación en orden al ejercicio de la presente impugnación, toda vez que, como ya declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1981, en cuanto aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación del interés en obrar, ya se le conceptúe como presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del derecho sustancial o como condición de la acción, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir, y así el derecho histórico exigía a los contendientes la "summa graviminis" como requisito indispensable para que "tomar puedan alzada", siendo doctrina reiterada de esta Sala que, por virtud de ese presupuesto subjetivo, su obligada consecuencia, es que las acciones procesales y los recursos derivados de ellos, solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general, que es, en definitiva, lo proclamado por el artículo 24.1 CE al utilizar el pronombre posesivo "sus", refiriéndose a la protección jurisdiccional de los derechos, por cuya razón, sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme, siendo exponentes de la doctrina acabada de exponer, entre otros, además de la antes citada, las sentencia de 21 de junio de 1943, 23 de mayo y 4 de noviembre de 1957, 9 de marzo de 1961, 8 de junio de 1965, 28 de octubre de 1971, 18 de abril de 1975, 7 de julio y 5 y 11 de noviembre de 1983 y 15 de octubre de 1984. Por consiguiente, la sentencia absolutoria que obtuvo en primera instancia le vino a privar, de manera absoluta, de toda legitimación o interés procesal en punto a recurrir contra la misma, a lo que debe añadirse que "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes al resolver en el fondo, para desestimarle, aun cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser desestimados" (doctrina que figura recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.919, 19 de febrero de 1.921, 27 de noviembre de 1.922, 3 de enero y 5 de febrero de 1.934, 21 de febrero de 1.942, 14 de diciembre de 1.946, 4 de junio de 1.947, 14 de junio de 1.955, 30 de septiembre de 1.985, 20 de febrero de 1.986 y 5 de octubre de 1.987, 1 de febrero, 12 de marzo y 23 de octubre de 1.990, 11 de mayo y 28 de julio de 1.992). Así se desprende hoy del contenido de los artículos 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que en su numero 1 dispone que "Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley (...)" y del artículo 461 de la misma a tenor del cual la parte que haga uso de la impugnación, podrá perseguir mediante ella la revocación de la resolución "en lo que le resulte desfavorable" es decir en todo aquello que le cause algún gravamen".
El mismo gravamen es exigible a quien impugna, tras el recurso de apelación de la parte adversa, la resolución apelada, al exigir el artículo 461.1 que dicha impugnación lo sea "en lo que le resulte desfavorable" la resolución.
Ahora bien, aun cuando una sentencia sea totalmente favorable a una parte eliminando inicialmente el gravamen, la situación puede verse alterada por el recurso de apelación de la adversa y venir incluso obligada la parte favorecida a impugnar la sentencia, como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996 y 22 de marzo de 2002.
La primera de dichas sentencia, si bien con referencia a la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, expone: "la cuestión relativa a esta excepción devino firme al no recurrirse en apelación por los demandados la sentencia de primera instancia ni haberse éstos adherido a la apelación de la actora, único medio procesal para que el Tribunal de apelación hubiera podido entrar a conocer de ese defecto de la sentencia apelada constitutivo de gravamen para los codemandados, no obstante resultar absueltos. Para la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1992 la adhesión a la apelación supone "una ocasión que la Ley brinda al apelado para que, después de conocer la impugnación de su oponente, pueda recurrir también contra la sentencia en aquellos extremos que le son perjudiciales; con esta actitud se abre el examen del Tribunal sobre extremos, en otro caso consentidos, y le permite al mismo dictar una resolución conforme a las pretensiones iniciales del apelado, convertido en apelante adhesivo"; en el caso en litigio, la inactividad procesal de los demandados en el sentido indicado impedía a la Sala de apelación entrar en el examen de las excepciones alegadas que tampoco pueden ser traídas a este recurso de casación".
Y la segunda viene a argumentar que aun cuando una sentencia sea totalmente favorable a una parte eliminando inicialmente el gravamen, la situación puede verse alterada por el recurso de apelación de la adversa y venir incluso obligada la parte favorecida a impugnar la sentencia, así, textualmente dice: "En cuanto a que la Audiencia omitió pronunciarse sobre las referidas excepciones, así es ciertamente, pero ello se debió a que ya habían sido desestimadas en primera instancia por lo que, no habiendo apelado el Sr. (...), "pese al evidente gravamen que le originaba, debe considerarse tal tema como definitivamente decidido insusceptible ahora de replanteamiento" (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia). El razonamiento expuesto no es del todo convincente porque, habiendo entrado el Juez de 1ª Instancia al conocimiento de la cuestión de fondo, pronunció la absolución de los demandados -uno de ellos, el Sr. (...)- y, por tanto, aunque la decisión sobre las excepciones le hubiera sido adversa, no tenía, en principio, sentido un eventual recurso de apelación; ahora bien, una vez apelada la sentencia por la demandante Dª (...), la situación se ve alterada y el demandado debió adherirse al recurso precisamente por la decisión adoptada respecto a las excepciones; no lo hizo así y, en realidad, esta circunstancia es la que justifica que la Audiencia omitiera pronunciarse sobre las excepciones, ya que, de hacerlo y ante una eventual estimación de las mismas, hubiera incurrido en "reformatio in peius" respecto a la actora apelante, sin pretensión impugnatoria del apelado no adherido al recurso".
Por lo anterior, la desestimación de la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en la primera instancia ha quedado firme, ya que tal cuestión debía plantearse en esta segunda instancia mediando, si no recurso de apelación por no existir inicialmente gravamen para la parte demandada, al haberse desestimado íntegramente la demanda con condena de la actora al pago de las costas procesales, sí impugnación de la sentencia, dado el recurso de apelación interpuesto por la demandante gravada con la desestimación de la demanda, o, al menos, impugnación expresa en el escrito de oposición al recurso de apelación de la desestimación de la excepción de prescripción, lo que tampoco se hizo.
De cualquier modo, la excepción de prescripción de la acción fue correctamente desestimada en la primera instancia conforme a la corriente doctrinal y jurisprudencial que aplica a las cuotas de las comunidades de propietarios sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal el plazo quincenal del artículo 1.964 del Código civil porque, aunque en este caso no resulta aplicable la Ley de Propiedad Horizontal, la naturaleza y forma de devengo de las cuotas de comunidad de propietarios es similar a la de las cuotas de la demandante.

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