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viernes, 7 de septiembre de 2012

Procesal Civil. Intervención provocada.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de febrero de 2012 (D. FERNANDO SANZ TALAYERO).

SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión sobre la naturaleza de la intervención de otros agentes de la construcción en el proceso en virtud de la llamada del demandado, ante todo hemos de significar que teniendo en cuenta que la demandada es la promotora de la edificación, que la demandante se ha opuesto a la llamada de aquellos al proceso y no ha solicitado condena alguna contra ellos, y la naturaleza solidaria de la responsabilidad que al promotor le incumbe en todo caso ante los adquirentes por los vicios o defectos de la construcción, son factores determinantes de que este motivo de la apelación con el que pretende la demandada que se rebaje su condena no pueda prosperar, debiendo ser mantenida su condena a la reparación de la integridad de los defectos acreditados en este proceso y que ha apreciado la Sentencia de instancia, sin perjuicio de su facultad de repetición contra quien la promotora estime oportuno.
La Disposición Adicional 7ª de la LOE ha de ponerse en relación con el art. 14 de la LEC. Del contenido de este precepto no puede llegarse a la conclusión de que el interviniente provocado se convierta en parte en virtud de su llamada por el demandado. A diferencia del art. 13 de la LEC (intervención adhesiva), el art. 14 dice que admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes. Una cosa es ser considerado parte y otra es tener "las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes", expresión con la que claramente se hace una distinción entre las partes y estos terceros que intervienen en el proceso, los cuales en el curso de su intervención disponen de las mismas facultades procesales. Por otro lado, el número dos del artículo 14 en su punto cuarto dice que si el demandado considera que su lugar en el proceso debe ser ocupado por el tercero, se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 18 LEC sobre la sucesión procesal. Si el tercero se convirtiese en parte demandada en virtud de su llamada estimamos que no sería necesario abrir un trámite para determinar si ha de suceder al originariamente demandado. Bastaría con que se hubiese previsto la salida del proceso de éste por carecer de legitimación pasiva, sin necesidad de sucesión alguna pues el interviniente tendría la consideración de parte demandada desde su entrada en el proceso.
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo pueden ser considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Aplicado dicho precepto a la parte demandada, solo puede ser considerado legítimamente como tal aquél contra quien la parte actora dirija su pretensión, y solamente éste, conforme al artículo 218 de dicho texto legal, puede ser condenado, incurriendo en incongruencia la sentencia que se pronuncie sobre personas contra las cuales el actor no haya formulado pretensión alguna. Ciertamente constituye una excepción a lo anterior la intervención provocada regulada en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero precisamente, al no figurar como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ni formularse en consecuencia ninguna reclamación contra ellos, el fundamento de su consideración de parte legítima solo puede estar en una disposición legal que expresamente autorice tal intervención, disposición que será la que determine el alcance de la misma y sus consecuencias. Finalmente, para que un tercero llamado al proceso por el demandado en virtud de un precepto legal que lo autorice ocupe la posición de demandado es preciso o bien que se amplíe la demanda contra el mismo, o bien que ocupe el lugar del demandado en el proceso, lo que solo puede ocurrir previa petición expresa de éste que sea aprobada judicialmente en los términos del artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando no ocurre ni lo uno ni lo otro, una sentencia que condenase a terceros que no son parte legítima en el proceso sería incongruente ya que no se habría dirigido nunca la demanda contra ellos, y no se habría acordado expresamente que ocupen el lugar de aquéllos contra quienes el actor dirigió sus pretensiones en la demanda.
Así pues, debemos concluir que si la parte demandante se ha opuesto a la intervención y no ha solicitado condena alguna respecto de los intervinientes provocados, éstos no son parte demandada, no pudiendo el fallo de la sentencia que se dicte contener un pronunciamiento respecto de ellos. Lo cual no es óbice para que conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima de la LOE a los intervinientes les vinculen las declaraciones contenidas en la Sentencia que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso, en razón de esa intervención procesal que les ha permitido defender sus propios intereses al disponer de las mismas facultades que las partes.

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