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viernes, 7 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Daños con motivo de la circulación. Baremo. Concepto de “día de incapacidad temporal”.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 6 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

TERCERO.- Período de incapacidad temporal.- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto a los días que deben considerarse que duró el período de incapacidad temporal.
(...)
1º.- Como ya se ha dicho de forma reiterada por esta Audiencia Provincial, asumiendo el criterio generalmente aceptado, el concepto de día de "incapacidad temporal", y por extensión el de "sanidad", al que tantas veces se suele aludir, a efectos del Sistema de Valoración del Daño Corporal, anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, suele ser objeto de frecuentes equívocos. El problema quizá parta de una falta de definición en dicho baremo del concepto que aplica.
En las reglas generales de explicación del Sistema, en el apartado primero, en el numeral undécimo se menciona simplemente que «En la determinación y concreción de... las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico». Y en el segundo, en el epígrafe señalado con la letra "c", al explicar el sistema de aplicación de las distintas tablas, se hace referencia a que «Estas indemnizaciones... se determinan por un importe diario... multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión...».
La redacción original del baremo (en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre) pecó de trasladar al ámbito de las indemnizaciones civiles por accidentes de tráfico unas tablas, expresiones y conceptos propios del ámbito de la Seguridad Social. El sistema se basó en algo que ya existía. Con los consiguientes problemas de encaje ante concepciones jurídicas y finalidades distintas. Según el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social, la situación de incapacidad laboral es aquélla derivada de una enfermedad o accidente que ocasiona que un trabajador «esté impedido para el trabajo». Este es el texto que se traslada al baremo; hasta el punto que, en la redacción primitiva de la tabla V del baremo, figuraba un antetítulo con la mención «Días de baja (Hasta un máximo de dieciocho meses)». Es decir, se aludía a la "baja" (laboral) y se fijaba un límite temporal máximo de dicha "baja" a dieciocho meses. Exactamente igual que en el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social. La razón es que el concepto de baja médica o baja laboral e incapacidad temporal son coincidentes a efectos de la Seguridad Social; porque transcurrido dicho período se pasa automáticamente a otras situaciones laborales; pero no acontece lo mismo en el sistema anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (de hecho la mención se suprimió posteriormente). Esta copia ha ocasionado que no sea infrecuente interpretaciones que aún siguen sosteniendo que el período de "incapacidad temporal" a efectos del sistema de valoración del daño corporal debe coincidir con el tiempo de "baja laboral" que concede el médico de cabecera del lesionado. Lo que obligaría a concluir, siguiendo esta interpretación, que todos los días de baja laboral constituyen período de incapacidad temporal.
Tampoco puede afirmarse que la "incapacidad temporal" debe ponerse en relación con la "sanidad", y por lo tanto con el momento en que el lesionado obtiene la restitución de su salud. Esta concepción es excesivamente simplista. Hay situaciones en que sí existe una lesión, pero no una incapacidad. Y la teoría no resuelve las cuestiones esenciales, especialmente en las situaciones intermedias, como acontece cuando se establece la sanidad con secuelas (la secuela implica que el lesionado no obtuvo la restitución de su salud precedente); o cuando pese a finalizar la incapacidad temporal (e incluso ser dado de alta laboralmente), persiste la necesidad de cuidados médicos, o de prescripción farmacológica, que se extienden más allá de la sanidad en sentido legal.
En el ámbito civil no es aplicable el concepto propio de la legislación social, sino que debe acudirse al concepto de la medicina legal. El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de "estabilidad lesional". La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión.
En el momento en que la actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en la salud. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal. El período de incapacidad, a efectos médico legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral. Es más, no es anómalo que el alta laboral no llegue a obtenerse nunca, dependiendo de las secuelas. En el actual texto del sistema de valoración del daño corporal, al explicar el perjuicio estético, se recoge expresamente esta idea, pues en sus reglas generales se establece «6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional)...»; es decir el sistema identifica estabilización lesional con sanidad. Esta doctrina, recogida del campo de la medicina legal, es asumida por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5838/2011, recurso 1232/2008), cuando establece que la incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente»; añadiendo que no es vinculante el período de baja laboral «en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral». Concepto que reitera la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 18 de junio de 2012 (Roj: STS 4183/2012, recurso 1219/2009).
No es óbice a lo anterior que el perjudicado pueda seguir precisando cuidados médicos, farmacológicos, atención de terceros, fisioterapia, o acuda a distintos especialistas en la búsqueda de una segunda opinión, o en un intento desesperado de seguir mejorando, o para paliar las molestias o incapacidades asociadas a la secuela. Estos hechos no alteran la data de la sanidad. Ejemplo ya clásico es el referido al esguince cervical.
La aseguradora abonará los días de curación, los gastos sanitarios (normalmente relajantes musculares y fisioterapia), y por último la indemnización correspondiente por las secuelas que le puedan quedar (por ejemplo la clásica cervicalgia); y ahí finaliza su obligación resarcitoria. No obstante, dependiendo de la actividad laboral del lesionado, sabemos que en el futuro, con mayor o menor frecuencia, casi siempre va a precisar periódicamente tomar medicación analgésica, miorrelajantes musculares, e incluso recibir sesiones de fisioterapia. Pero esta medicación y atención sanitaria ya no afecta a la estabilidad lesional. La lesión sigue igual que cuando se dató la sanidad a efectos médico legales; lo que se trata es la sintomatología asociada a la secuela. Obtiene mejoría de la sintomatología, no de la lesión. Cuestión distinta es que esa necesidad de atenciones más o menos periódicas de controles sanitarios, tratamiento farmacológico, o fisioterapia, no se tengan en consideración a la hora de puntuar la secuela.

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