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domingo, 16 de septiembre de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Pensión compensatoria.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 19 de julio de 2012 (D. JUAN MARTINEZ PEREZ).

SEGUNDO.- El artículo 97 del Código Civil establece: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2ª) La edad y estado de salud. 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad."
La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3-10-2008, declara: "La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005, "Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio". Constituye su presupuesto esencial "la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios".
La STS de fecha 25 de noviembre de 2011, declara: " Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges (STS 864/2010, de 19 enero, entre otras) ".
La STS de 17-7-2009 declara: " De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares ".
Que tras el examen de los autos no hay lugar a dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida en la cantidad de 200 euros, aceptándose a este fin los razonamientos que se exponen en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, no advirtiéndose error en la valoración de las pruebas ni infracción por aplicación indebida del artículo 97 del Código Civil y jurisprudencia recaída en la interpretación de dicho precepto, ya que lo alegado en el recurso no ha desvirtuado los datos de naturaleza fáctica que se refieren en instancia, por lo que se considera que la ruptura de la convivencia matrimonial ha provocado a Doña Bibiana un desequilibrio económico en relación con su situación anterior, pues los ingresos de la familia han procedido de la gestión negocial realizada por el apelante, en su condición de administrador de la mercantil Barceló Relax Sistem S.L., y de su actividad laboral desarrollada con anterioridad a la creación de ésta, pues no consta acreditado que Doña Bibiana haya desarrollado actividad laboral regular y permanente durante el matrimonio, ello al margen de lo que ha percibido por el cuidado de su padre y hasta el fallecimiento de éste, debiéndose indicar que aunque la mercantil referida ha tenido pérdidas, la misma no ha sido disuelta ni objeto de liquidación, desconociéndose la situación patrimonial de la referida mercantil. Por otra parte, no se puede soslayar que D. Miguel Ángel al interponer la demanda intentó poner de manifiesto la carencia de ingresos económicos, sin embargo durante la tramitación del procedimiento se acreditó que tenían ingresos procedentes de otro negocio y por su trabajo comercial para ciertas empresas, lo que se corrobora por el hecho de haber alquilado una vivienda y contratado a una dependienta.
Se considera, pues, acreditado el presupuesto de desequilibrio económico exigido por el artículo 97 del Código Civil, pues esta situación persiste aunque Doña Bibiana perciba una renta por alquiler de 250 €, estando además justificado el señalamiento de la pensión compensatoria por el hecho de haberse dedicado la misma durante el tiempo del matrimonio, veintiséis años, al cuidado de la familia e hijos; por su carencia de trabajo al tiempo de la ruptura matrimonial y por las dificultades para incorporarse al mercando laboral por su edad, de cuarenta y seis años, su falta de formación específica y por la situación de crisis económica actual.

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