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lunes, 17 de septiembre de 2012

Civil – D. Reales. Retracto de colindantes.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 18 de mayo de 2012 (Dª. ANGELICA AGUADO MAESTRO).

SEGUNDO.- (...) analizada la cuestión debatida entendemos que procede mantener la condena en las costas ocasionadas en primera instancia, pues la necesidad de que con la acción de retracto se cumpliera la función social a que iba destinada viene siendo exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo parece ser que desde 1895, al decir que no prosperará la acción de retracto de colindantes cuando su finalidad no sea la de suprimir el minifundio, sino sólo el interés particular del retrayente, criterio jurisprudencia recogido en las sentencias más recientes, como la del Tribunal Supremo Sala de 2 de febrero de 2007 al decir que se impone, por tanto, la evidencia de la ausencia de cultivo de cualquier clase en la finca adquirida por los demandados y la falta de acreditación del uso agrícola de la finca del actor, así como de su condición de agricultor, y a partir de esas circunstancias la solución que la Audiencia Provincial al caso resulta plenamente acertada, habiendo aplicado correctamente la doctrina de esta Sala, plasmada, además de las sentencias que se citan en la resolución recurrida, en las de 12 de febrero de 2000 y de 20 de julio de 2004, como más recientes, manifestando la primera de ellas que "la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares (Ss 25-11-1895, 11-2-1911, 5-6-1945, 17-12-1958 y 31-5- 1959), prevaleciendo el interés de la agricultura, y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1253, por lo que esta clase de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general (sentencia de 22-1-1991)"; y la segunda, con cita de la Sentencia de 18 de abril de 1991, se expresa en los siguientes términos: "es doctrina jurisprudencial de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica -minifundio-, allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza; finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del artículo 1253 del Código Civil, y que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador (por todas, sentencia de 22 de enero de 1991)".

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