Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.-
En el
tercer motivo, alude la parte recurrente a un error en la valoración de la
prueba y a una falta de motivación en la sentencia que determina que no se
aprecie una falta de legitimación activa de los recurrentes, conforme al artículo
18.2 LPH. Los actores, se argumenta en el motivo, no estaban al corriente de
pago en el momento de interponer la demanda y lo cierto es que el acuerdo
impugnado no suponía un establecimiento o alteración de las cuotas de
participación, circunstancia en la que no se exigiría estar al corriente de
pago de las deudas comunitarias, sino, muy al contrario, lo que se acordó en la
junta objeto de impugnación, fue que no se modificarían las cuotas de
participación en los términos interesados por los actores, por lo que en este
caso existía la obligación de haber hecho frente a las cuotas comunitarias.
Ciertamente estamos ante un
proceso de modificación de cuotas de participación (si así no fuera la fijación
de estas, como se hace en la sentencia, devendría incongruente), y, a resultas
de la misma, la regularización de las liquidaciones giradas posteriormente, lo
que fue negado en la junta de propietarios de la que deriva el acuerdo
impugnado.
Dice la sentencia de 14 de
octubre de 2001, lo siguiente: "El artículo 18.2 (se refiere al artículo
18.2 LPH) establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad.
La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de
propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta , a los ausentes por
cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho
de voto.
Sin duda, esta excepción se
refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente,
pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia
del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre
privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y
pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los
acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación
al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del
acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas
a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la
aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el
artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo
comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria
con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito
añadido de procedibilidad".
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