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viernes, 10 de agosto de 2012

Penal – P. Especial. Delito de detención ilegal. Subtipo atenuado cuando el autor diera libertad al detenido dentro de los tres primeros días, sin haber logrado el propósito que se había propuesto.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 163 y 167 del Código Penal.
Se niega la existencia del delito de detención ilegal ya que D. Juan Carlos fue a la Comisaría de Segovia de forma voluntaria y que no se encontraba detenido, sin que se cumplan los requisitos que se precisan para que exista una detención ilegal.
El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico en el que se viene a decir que D. Juan Carlos accedió a trasladarse a Comisaría cuando así se le requiere por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones y tras hallarse una bola en el vehículo del perjudicado que a juicio de los policías intervinientes podría tratarse de sustancia estupefaciente y se le advierte que ha de acompañarles para esclarecer unos hechos que podrían implicarles. En ese escenario, como señala el Ministerio Fiscal, el requerido se puede imaginar que si se niega sería conducido a la fuerza. En este sentido son de dar por reproducidos los razonamientos que el Tribunal de instancia expresa en el cuarto de sus fundamentos jurídicos.
El recurrente había provocado con su conducta la apariencia de una base legal para una privación de libertad que no procedía en ningún caso.
El Ministerio Fiscal plantea la cuestión de si procede aplicar el artículo 163.2 del Código Penal, en el que se dispone la imposición de la pena inferior en grado si se diera libertad al detenido dentro de los tres primeros días, sin haber logrado el propósito que se había propuesto.
No se presenta fácil afirmar que en este caso el acusado no hubiera logrado el propósito que se había propuesto, no obstante, como indica el Ministerio Fiscal, no debe valorarse la misma detención doblemente: para considerar consumado el delito y para considerar alcanzado el objetivo al que se refiere el artículo 163.2 del Código Penal para conducir al tipo agravado. Lo cierto es que esta Sala, en Sentencias 1548/2004, de 27 de diciembre y 1024/2010, de 23 de noviembre, en supuestos parecidos a los que ahora examinamos, se inclina por la aplicación del artículo 163.2 del Código Penal, señalando que la privación de libertad con la pura finalidad de causar a la víctima el perjuicio causado por la propia detención encajaría en este tipo atenuado si la puesta en libertad se produce de manera voluntaria antes del transcurso de tres días, indicando asimismo razones de proporcionalidad de la pena. Así en la primera de las Sentencias mencionadas se declara que en los casos en los que no sea apreciable otro objeto en la detención que la misma privación de libertad de la víctima, el subtipo atenuado será aplicable siempre que voluntariamente el autor dé libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención. Y en la segunda se expresa que en algunas sentencias se ha reconocido la posibilidad de que la detención no persiga otra cosa que los mismos efectos de la privación de libertad, sin propósito ulterior alguno, de forma que en esos casos, que se presentan de forma excepcional, no debería haber obstáculo a la aplicación de la figura atenuada si el autor da libertad a la víctima dentro de los tres primeros días.
Por lo que se acaba de exponer, procede aplicar en el presente caso lo previsto en el artículo 163.2 del Código Penal y con este alcance el motivo debe ser parcialmente estimado.

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