Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
CUARTO.-
Se
formulan dos motivos. El primero cita como vulnerado el artículo 7 CC y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina de los actos propios
contenida en las sentencias de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2007, 6
de abril de 2006 y 22 de octubre de 2008. Considera la parte recurrente que la
determinación de las cuotas de participación para los propietarios de los
locales comerciales situados en los bajos del edificio, cuando se aprobó el uso
de los mismos como viviendas, ya fueron fijadas y aceptadas.
Los referidos acuerdos en los
que se aprobó el cambio de uso y la determinación de las nuevas cuotas fueron aceptados,
y no sólo se aplicaron las cuotas de participación aprobadas sino que los ahora
actores o sus causahabientes, fueron los que participaron en la adopción de
tales acuerdos que nunca fueron impugnados judicialmente.
El segundo motivo se funda en
la vulneración de los artículos 17 y 18 LPH y en la jurisprudencia de la Sala de fecha 25 de abril de
2007, 14 de febrero de 1986 y 20 de abril de 1991, respecto a la fuerza
vinculante de los acuerdos adoptados por la junta no impugnados por los
propietarios. Insiste la recurrente en que la Audiencia Provincial
ha aceptado la aprobación de nuevas cuotas de participación, cuando las
anteriores que afectaban a los actores fueron aprobadas junto con la
autorización de que segregaran los locales de que eran propietarios, pasando a
convertirse en vivienda en las Juntas de 14 de abril de 2003 y 17 de junio de
2004, acuerdos que no fueron impugnados.
Los argumentos que se
desarrollan en cada uno de esos motivos tiene en común el hecho de que el
título de constitución de la propiedad tiene establecido un régimen de cuotas a
partir de los acuerdos alcanzados en las juntas celebradas en los años 2003 y
2004 sin que haya razón alguna para modificarlos por quien los aceptó, por lo
que uno y otro han de ser analizados conjuntamente con objeto de no escindir el
enfoque y deducción jurídica que es igualmente común y con una misma finalidad.
Desde la construcción del
edificio, obra nueva y configuración en propiedad horizontal, la totalidad de
la planta baja tenía asignada una cuota de participación en los gastos
generales del 25% fijada por el propietario único del edificio al iniciar la
venta por pisos. Esta cuota se redistribuyó a partir de una posterior división
física y jurídica de uno de los locales y fue consentida como acto propio por
todos y cada uno de los propietarios de las fincas de los demandantes, de los
que trae causa su derecho y como tal aparecen incorporadas a las escrituras
públicas de adquisición de cada una de las viviendas resultantes de una
posterior división de los bajos. Esta división se hizo en exclusivo interés de
los propietarios que lo solicitaron y fue aceptada por la comunidad en los
acuerdos de 2003 y 2004, con la unanimidad exigida por la Ley de Propiedad Horizontal, incluso
con el voto favorable de los propietarios de los bajos, sin que las cuotas
sufrieran variación con motivo del cambio de uso y destino, que siguió siendo
la misma redistribuida como consecuencia de su transformación en viviendas, con
un nuevo acceso por el portal, y no por la calle, a resultas de lo cual pasaron
a contribuir a los gastos y servicios generales del edificio, con arreglo a sus
respectivas cuotas, de igual forma que el resto de propietarios, sin que estos
acuerdos fueran impugnados. Y lo que no es posible es reconducir el debate a
tiempos anteriores, cuando existe un acto jurídico firme y acatado por todos
los comuneros, que ha sido objeto de continuada aplicación, para obtener una
rebaja de sus contribuciones comunales.
Indudablemente hay una clara
discordancia entre lo que la jurisprudencia admite no solo sobre la doctrina de
los actos propios, poco conciliable con las reglas más elementales de tutela
judicial efectiva que se vería contradicha si tras la incorporación de un nuevo
propietario, y sin ninguna alteración de las circunstancias, la comunidad
tuviera que hacer frente a la reclamación judicial de los nuevos vecinos
discordantes, sino con la vulneración de la doctrina relativa a la ejecutividad
y fuerza vinculante de los acuerdos comunitarios adoptados en junta de
propietarios, que no sean radicalmente nulos y que no hayan sido impugnados,
expresada en las sentencias de esta Sala de 14 de febrero 1986, 26 de abril
2007, 18 de julio 2011, entre otras. En materia de validez y plena eficacia de
los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, dice la sentencia de 18 de
julio de 2011, lo siguiente: « los acuerdos que entrañen infracción de preceptos
de la Ley de
Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se
trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el
transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16
de la Ley de Propiedad
Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios,
gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de
fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005,
30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006)».
Ambos motivos se estiman.
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