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martes, 3 de abril de 2012

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 13 de febrero de 2012 (D. JOSE GRAU GASSO).

PRIMERO.- (...) Finalmente, el recurrente alega que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se dictó la sentencia de instancia han transcurrido mas de seis años, por lo que entiende que debería haberse apreciado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal vigente.
En primer lugar, es necesario poner de relieve que la alegación de dilaciones indebidas se hace por primera vez en esta segunda instancia, toda vez que ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni cuando estas se elevaron a definitivas al finalizar el acto del juicio, se hizo mención alguna a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.
Por otra parte, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido diciendo (por todas, ver la Sentencia nº 457/2010, de fecha 25 de mayo) que " existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación (SSTS. 654/2007 de 3.7, 890/2007 de 31.10, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad (STS. 3.2.2009). Asimismo, como destaca el Ministerio Fiscal en el recurso, las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el Tribunal aprecia la atenuante, y la motivación que ofrezca el Tribunal debe resultar suficiente (STS. 17.3.2009). Por ello en cuanto a las dilaciones indebidas para su apreciación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa (SSTS. 3.3.2009, 17.3.2009), o en casos extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria".
En el presente caso, el recurrente no hace mención alguna a los periodos de paralización del procedimiento, ni a las causas de la misma, si eran imputables o no al órgano judicial, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de la atenuante alegada, debiendo destacarse que la pena impuesta se sitúa en la mitad inferior de la pena prevista por la Ley, por lo que dicha pena seguiría siendo procedente aun en el caso de que se hubiera apreciado la concurrencia de dicha atenuante, la cual, a la vista de la jurisprudencia antes mencionada, no cabe ninguna duda de que no podría haber sido admitida en ningún caso como muy cualificada.

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