Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 8 de abril de 2012

Mercantil. Seguros. Devengo de intereses moratorios especiales a cargo de la aseguradora (art. 20 LCS).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 20 de febrero de 2012 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).

SEXTO.- La procedencia del devengo de intereses moratorios especiales a cargo de la aseguradora, que son los únicos que ella pueda cuestionar en el recurso de apelación, resulta de la aplicación de la doctrina jurisprudencial; así, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009 recuerda: "Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de6 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002, y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según STC 5/93 de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» (Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001).
Pues bien, en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que es ya la cuestión a que se contrae la controversia casacional planteada en este primer motivo, consolidada jurisprudencia viene afirmando (SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004, entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose del artículo 20 LCS, en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003, además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» (Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004)".
Y la sentencia de 30 de julio de 2009 reitera: "(...) la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ha evolucionado, en no poco paralelismo con su doctrina sobre el artículo 1108 CC superadora del principio "in illiquidis non fit mora" hacia un mayor rigor para con las compañías de seguros, dando por sentado que la regla general es la indemnización por mora y que sólo excepcionalmente se exonerará de la misma a la aseguradora que, como se desprende de la norma, pruebe que no pagó por causa justificada o que no le era imputable, pues como señala la sentencia de 4 de junio de 2007 (rec. 3191/00), con cita de otras muchas, la propia existencia del proceso no puede tomarse como excusa para no pagar. Y que en el presente caso no había causa suficientemente justificada para dejar de indemnizar (...), existiendo como existía un seguro de responsabilidad civil del centro docente, resulta del propio régimen de responsabilidad establecido en el artículo 1903 CC, con inversión de la carga de la prueba que desde un principio, y por más que no hubiera imputación penal, la aseguradora "confiara" en lo que le manifestaba su asegurado y la sentencia de primera instancia fuera desestimatoria de la demanda, apuntaba a la responsabilidad del centro docente dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos".
En el presente supuesto, la aseguradora incurrió en mora y, ante la reclamación extrajudicial de la actora, no formuló propuesta de indemnización u oposición motivada, ni pagó o consignó el importe mínimo que consideraba debido, de modo que no se aprecia que la falta de pago tuviera causa justificada o no imputable a ella, por lo que no queda exonerada del abono de los intereses.

No hay comentarios:

Publicar un comentario