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martes, 3 de abril de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños con motivo de la circulación. La distribución de la carga probatoria en supuestos de daños materiales ocasionados en la circulación vial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 1 de febrero de 2012 (D. ANTONIO GOMEZ CANAL).

Primero.- (...) 1º La distribución de la carga probatoria en supuestos de daños materiales ocasionados en la circulación vial.
Nuestro legislador -consciente del valor superior de la integridad física sobre la patrimonial-, ha establecido un régimen distinto en orden a la carga probatoria del clásico requisito de la culpa en función de la naturaleza del daño a indemnizar. En base al art. 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, podemos decir que la presunción de culpa del contrario establecida a favor del perjudicado por daños personales no opera en el caso de daños materiales. Únicamente la hemos aplicado a supuestos especiales como daños a un vehículo aparcado o golpe trasero a vehículo detenido en caravana.
En casos como el que nos ocupa, de daños materiales causados durante la circulación de dos vehículos a motor (hecho 3º de la demanda), el conductor demandado -y por extensión el resto de interpelados- solo responderá civilmente cuando así resulte conforme al art. 1.902 CCivil que exige expresamente la concurrencia de culpa o negligencia. La jurisprudencia ha declarado que en estos supuestos la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad a favor del perjudicado no está justificada pues de apreciarla quebraría la igualdad de partes dentro del proceso civil cuando ambas estaban creando idéntico riesgo al participar en la circulación viaria y el resultado dañino es estrictamente patrimonial (SsTS de 6/3/98, 20/12/97 y 17/6/96, entre otras muchas).
La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, el día 28 de octubre del pasado año 2.011 recoge en su fundamento jurídico 1º un amplio compendio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema que nos ocupa: "Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994, en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998, enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de mayo de 1.990, que tiene sus precedentes en las de 19 de febrero y 10 de marzo de 1.987 y 10 de octubre de 1.988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En definitiva, por aplicación del art. 217.2º LECivil al actor/apelante incumbía acreditar que don  Cornelio actuó de manera negligente el día de los hechos y que ello fue la causa material, directa y eficiente de los daños por él padecidos; en caso de no cumplimentar esa carga, su pretensión habrá de ser rechazada por aplicación del art. 217.1º LECivil según el cual: "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones."

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