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martes, 3 de abril de 2012

Civil – Familia. Procesal Civil. Legitimación del cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que carecieran de ingresos propios para reclamar de su cónyuge en los procesos matrimoniales alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 12ª) de 15 de febrero de 2012 (D. JOAQUIN BAYO DELGADO).

Primero.- El auto cuya parte dispositiva ha sido trascrita es apelado por el ejecutado, que insiste en su pretensión de que le sea estimada la causa de oposición alegando que la madre no tiene legitimidad para reclamar las pensiones alimenticia fajadas en favor del hijo común en la sentencia de divorcio de 9 de mayo de 2003, porque ha alcanzado la mayoría de edad.
La ejecutante se opone y pide la confirmación del auto apelado.
Segundo.- El apelante en su recurso dice: "No negamos que pudiera reclamarse alimentos para los hijos mayores de edad en los supuestos de que habla el artículo. 93.2 C. Civil, sino que lo planteado por esta parte es la imposibilidad de que dicha reclamación la efectúe la madre al ser el hijo mayor de edad."
Al parecer pretende que en los pleitos matrimoniales se pueda acumular la acción alimenticia ejercida por los hijos mayores a la acción principal ejercida por uno de los progenitores. Ignora lisa y llanamente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000, que claramente establece: "declaramos que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que carecieran de ingresos propios están legitimados para reclamar de su cónyuge en los procesos matrimoniales regidos por las disposiciones adicionales de la Ley 30/1981, de siete de julio, alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento."
Hoy las disposiciones procesales son las del libro IV, titulo I, capítulos I y IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), pero ese criterio es y sigue siendo el mismo, reiterado por la jurisprudencia de las audiencias, siguiendo la doctrinal jurisprudencial del TS.
Ese criterio es válido para el proceso declarativo y para la ejecución tanto de pensiones fijadas para menores llegados a la mayoría, pero todavía dependientes, como para las fijadas en favor de los que ya eran mayores pero dependientes. Solo una modificación puede declarar la extinción de la obligación de pago al progenitor con el que conviven o convivían.
Y ese criterio vale tanto para el citado artículo 93.2 del Código Civil estatal como para el artículo 76.2 del Codi de família de Catalunya -aplicable al caso- o para el actual artículo 233-4.1 del Codi Civil de Catalunya.
No se da, por tanto, el defecto de falta de legitimación invocado en virtud del artículo 559.1.2º LEC.

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