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lunes, 2 de abril de 2012

Civil – Contratos. Resolución del contrato. Los efectos de la resolución se producen "ex tunc", es decir, retroactivamente desde su celebración. Devolución de arras con intereses.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- De los tres motivos formulados únicamente ha sido admitido el tercero en el que se alega la infracción de los artículos 1295 y 1303 CC y la jurisprudencia que los interpreta, planteándose que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación dan efecto ex nunc, y no ex tunc, a la resolución del contrato, como exige la jurisprudencia, por lo que la devolución de las arras debería de serlo con intereses a favor de la ahora recurrente.
Se desestima.
Dice la sentencia de 17 de junio de 1986, citada en las de 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de 2005, que "es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123".
Por su parte, dice la sentencia de 11 de febrero de 2003 que "parando mientes en el otro aspecto de la cuestión resulta que el vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago, y no desde la celebración del contrato (sentencia de 12 de noviembre de 1996)", doctrina que recaída en torno a la aplicación del artículo 1303 del Código Civil en relación con la nulidad contractual, ya sea absoluta o relativa, es aplicable a la resolución de los contratos.
Ahora bien, los términos en que están redactados los escritos de demanda y de contestación evidencian que en ningún caso se ha concretado una pretensión indemnizatoria de intereses en la devolución de las arras ni ha sido denunciada la posible incongruencia de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la misma.

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