Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 8 de abril de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del sucontratista contra el dueño de la obra (art. 1597 CC). Prueba del pago o falta de pago del dueño al contratista. Se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado, en cuyo caso se estima la acción directa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 1 de febrero de 2012 (D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO).

CUARTO.- Alega igualmente la recurrente que la sentencia de primera instancia infringe el artículo 1597 del Código Civil por haber cobrado SOLID CUBE S.L. de aquella y, por tanto, no adeudar cantidad alguna.
Como en el caso anterior, la impugnación no prospera. Del referido artículo se deduce que el derecho reconocido a quienes ponen su trabajo y materiales para dirigir su acción contra el dueño de la obra por lo que éste adeude al contratista, necesariamente encuentra el límite temporal de la fecha de la reclamación antedicha.
De este modo, habiéndose efectuado las reclamaciones precipitadas el 19 y el 20 de noviembre de 2008, es claro que el límite impuesto por el artículo 1597 del Código Civil sólo alcanza a los pagos efectuados por AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. a SOLID CUBE S.L. hasta aquellas fechas, pues bien, de la prueba practicada no resulta que la recurrente abonase a la empresa contratista las cantidades que ahora se reclaman por VITRO CRISTALGLASS S.L. antes de las meritadas fechas, incumpliendo a la apelante su onus probandi al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Añade la recurrente que SOLID CUBE S.L. no era acreedora de AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. al haber cobrado mediante el descuento y endoso de los pagarés recibidos y que, por tanto, la actora no puede reclamar cantidad alguna a esta. En apoyo de tal afirmación cita la STS de 10 de marzo de 2005 que consideró que la entrega de letras de cambio no liberaba al comitente de la responsabilidad en los supuestos del artículo 1597 del Código Civil, porque lo que liberaba al comitente era el descuento de las letras.
Le consta a este Tribunal dicha sentencia del Tribunal Supremo, pero también somos conocedores de la doctrina seguida, entre otras, por la STS de 20 de noviembre de 2009 y las que en ella se citan, según la cual "(...) en trance de decidir sobre esta cuestión nuclear debe sentarse el criterio de que en tales casos la cantidad adeudada por el comitente al contratista comprende no sólo la representada por los pagarés aún no vencidos en poder del contratista sino también la representada por los que este último hubiera entregado a entidades de crédito pero quedando latente la posibilidad de retorno al contratista para que éste reclame el pago de su importe al comitente. En definitiva, será la naturaleza del contrato entre contratista y entidades de crédito lo que determine la solución aplicable en cada caso... El anterior criterio es el que mejor permite conjugar la protección excepcional de los subcontratistas por el art. 1597 CC con el párrafo segundo del art. 1170 del mismo Cuerpo legal y con el régimen de la cesión de créditos de los arts. 347 y   348 C.Com. y   1526 a   1530 CC, pues si en cualquier caso de pago del comitente al contratista mediante letras o pagarés, y subsiguiente anticipo de su importe al contratista por entidades de crédito, se entendiera que el comitente ya no adeuda nada al contratista sino a las entidades receptoras de los efectos, entonces la protección del subcontratista por el art. 1597 CC sería ilusoria en la mayoría de los casos y, sobre todo, se sometería al subcontratista a la suerte de otro contrato al que también fue totalmente ajeno, el celebrado entre el contratista y las entidades bancarias, pudiendo sólo recuperar de un modo poco explicable jurídicamente, en caso de devolución de los efectos por el Banco al contratista tras su impago por el comitente, una acción que en puridad ya se habría extinguido anteriormente, en el momento de entrega de los efectos al Banco con anticipo de su importe ".
En la misma línea declara a la STS de 12 de Diciembre del 2007 que, como requisito de la acción se requiere que exista un crédito del contratista contra el dueño de la obra, de manera que es la cantidad que éste o el subcontratista deba al contratista, o primer subcontratista en este caso, lo que forma el contenido de la acción; y añade que, la jurisprudencia de esta Sala ha venido considerando que puede ocurrir que la prueba resulte imposible para el demandante, que no conoce las relaciones entre el comitente y el contratista, de manera que exigir esta prueba podría convertir en ilusoria la acción directa después de haberle sido reconocida al subcontratista; por ello se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto (SSTS de 2 julio 1997, 28 mayo 1999, 6 junio 2000, 18 julio 2002 y 24 enero 2006).
En el caso de autos, no constando que ninguno de los pagarés a los que se refiere la recurrente fuese hecho efectivo con anterioridad al 19 (ni 20) de noviembre de 2008, cuya carga de la prueba incumbía a la mercantil que ahora recurre, según se ha expuesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1170 del Código4 Civil debemos negar a la entrega de tales títulos la eficacia de pago que pretende AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. Prueba que en absoluto cabe inferir del documento nº 8 de los aportados por la demanda, cuyo contenido únicamente permite considerar acreditada la existencia de los endosos de los pagarés que se relacionan, pero no que hayan sido abonados oportunamente.

No hay comentarios:

Publicar un comentario