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lunes, 9 de enero de 2012

Procesal – Penal. Información de derechos al detenido. Pruebas de detección alcohólica en los delitos contra la seguridad del tráfico. Requisitos de validez y eficacia probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 1ª) de 21 de diciembre de 2011 (D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON).

SEGUNDO. - (...) Al respecto de la información de derechos ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 29 de Septiembre de 2003 en que recoge la jurisprudencia del constitucional:" Como ha declarado el Tribunal Constitucional, tras la detención preventiva de una persona y su conducción a dependencias policiales, el art. 520.1º LECrim. permite realizar diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, incluida la declaración del detenido. Y es en esta situación cuando adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado «de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención », así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias (STC 74/1987). Garantías constitucionales que se han configurado legalmente en el art. 520.2 LECrim y cuya finalidad es, como ha declarado el Tribunal Constitucional la de «asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso», procurando así la norma constitucional que la situación de sujeción que la detención implica no produzca «en ningún caso la indefensión del afectado» (STC 107/1985, fundamento jurídico 3.º y SSTC 196/1987 y 341/1993)".
Por otra parte, en cuanto a la Constitucionalidad de las pruebas de detección alcohólica, declarada por el propio Tribunal Constitucional, éste ha establecido en Sentencias como la de 14 de Junio de 1999 que:  "Hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia. (SSTC 24/1992, 252/1994). El control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto (STC 107/1985, 252/1994, 173/1997, 161/1997, 234/1997)y al que puede atribuirse carácter de prueba pericial.
Normalmente está incluido en el atestado policial y, por tanto, tiene el valor de denuncia (SSTC 145/1985, 22/1988); si bien no cabe su reproducción en el juicio oral, puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituída. SSTC 138/1992, 173/1997).
En primer lugar, es necesario que en su práctica se cumplan las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholímetro y a la práctica médica de un análisis de sangre .
En segundo lugar, es preciso que la incorporación al proceso se realice de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.
En último término, no puede se bastante para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura reproducción en el juicio oral del atestado en el que conste el dato objetivo del correspondiente control practicado, si no hay además oportunidad para el juzgador de examinar por si mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente a través de su ratificación y declaración complementaria de quienes la efectuaron o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada, y para el mismo acusado de rebatir en el cauce procesal la versión de la acusación sobre tales extremos".
Así pues, de la jurisprudencia anterior pueden extraerse las siguientes conclusiones:
Que, efectivamente, resulta una garantía constitucional del derecho de defensa el derecho a ser informado de forma clara y comprensible de los derechos que asisten al encartado.
Que la prueba de impregnación alcohólica tiene validez Constitucional y no pugna con el derecho a no declarar contra si mismo.
Que, sin embargo, para que tenga valor probatorio como prueba preconstituida es necesario que se cumplan las garantías formales para preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholímetro, y a la práctica médica de un análisis de sangre .
En consecuencia, el Tribunal Constitucional asume como requisito necesario para la validez de la prueba de impregnación alcohólica la previa información de derechos que debe hacerse a la persona a quien va a practicarse la prueba y que, presuntamente, se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas .
Así, la información de derechos al presunto "influenciado" lejos de invalidar la prueba, como alega el recurrente, es requisito esencial para la validez de la misma.
Resulta evidente que en los delitos contra la seguridad del tráfico las diligencias policiales y, entre ellas, la lectura de derechos al detenido y la práctica de las pruebas de detección alcohólica se realizan encontrándose el encartado bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Resultaría un absurdo legal que se esperara a que dichos efectos se pasaran para proceder a la práctica de unas diligencias que, en tal caso, resultarían inútiles.
Debe entenderse, además, que la capacidad para conducir un vehículo a motor por la vía pública y la capacidad para entender la información de derechos que realiza la policía no tienen parangón ni son susceptibles de comparación alguna. La conducción de vehículos es una actividad peligrosa que requiere, por ello, que se realice con integridad de capacidades, sin merma de las mismas. Sin embargo la embriaguez, salvo en los casos de coma etílico, no impide que una persona tenga capacidad para entender lo que se le dice y lo que se le explica, en la mayoría de las ocasiones, pacientemente, por los agentes de la autoridad.
(...)
TERCERO.- (...) En primer lugar, debemos comenzar por afirmar, como señala el recurrente, que el resultado positivo en las pruebas de detección alcohólica no es, por si mismo suficiente para dictar una sentencia condenatoria en base al artículo 379 del CP .
Por otra parte, en cuanto a la Constitucionalidad y el valor probatorio de dicha prueba de detección alcohólica, declarada por el propio Tribunal Constitucional, éste ha establecido en Sentencias como la de 14 de Junio de 2009 que: "Hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia. (SSTC 24/1992, 252/1994). El control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto (STC 107/1985, 252/1994, 173/1997, 161/1997, 234/1997)y al que puede atribuirse carácter de prueba pericial.
Normalmente está incluido en el atestado policial y, por tanto, tiene el valor de denuncia (SSTC 145/1985, 22/1988); si bien no cabe su reproducción en el juicio oral, puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituída. SSTC 138/1992, 173/1997).
En primer lugar, es necesario que en su práctica se cumplan las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholímetro y a la práctica médica de un análisis de sangre .
En segundo lugar, es preciso que la incorporación al proceso se realice de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción.
En último término, no puede se bastante para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura reproducción en el juicio oral del atestado en el que conste el dato objetivo del correspondiente control practicado, si no hay además oportunidad para el juzgador de examinar por si mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente a través de su ratificación y declaración complementaria de quienes la efectuaron o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada, y para el mismo acusado de rebatir en el cauce procesal la versión de la acusación sobre tales extremos".

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