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miércoles, 11 de enero de 2012

Procesal Penal. Auto de procedimiento abreviado. Contenido.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 13 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ANGELES PEREZ CEBADERA).

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada debemos de partir de algunas consideraciones generales sobre el auto de procedimiento abreviado previsto en el artículo 779.1.4ª de la Lecrim. En el Auto 32/08, de 24 de enero de esta Audiencia (Sección Segunda), hacíamos las siguientes consideraciones sobre la naturaleza y función del auto de procedimiento abreviado previsto en el art. 779.1.4º de la Lecrim: "Tal y como se indicaba (en relación con el articulado de la Lecrim según la numeración anterior a la Ley 38/02, de 24-10) en la sentencia del T.S. nº 1088/99, de 02-07, con dicho auto se concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas, y se acuerda continuar la tramitación del procedimiento por los trámites de los arts. 780 y ss. de la Lecrim, desestimando con ello implícitamente la procedencia de alguna de las otras posibilidades previstas en los otros tres primeros apartados del art. 779.1 de la Lecrim (esto es, el archivo o el sobreseimiento de la causa, la incoación de juicio de faltas, o la inhibición a favor de otra jurisdicción competente).
De conformidad con el art. 779.1.4º de la Lecrim, son dos los extremos que debe comprender el auto de procedimiento abreviado, la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, con la finalidad de delimitar el objeto del proceso y las posibilidades de la ulterior acusación (STS de de 17 de julio de 2007). En la doctrina jurisprudencial se viene destacando (desde la STS. nº 1088/99, de 02-07, hasta la más reciente nº 656/07, de 17-07) la relativa irrelevancia de la calificación que puede realizar el juez instructor sobre los hechos investigados (a los solos efectos de comprobar que los mismos se hayan comprendidos dentro del marco delimitado en el art. 757 de la Lecrim), y, desde luego, la no vinculación de las partes acusadoras con respecto a la calificación que el juez instructor haya podido hacer (a dichos solos efectos). Tal y como se indica en la última de las sentencias citadas, "es evidente por ello que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor (la cual no restringe, en medida alguna, la autonomía calificadora de las partes acusadoras)."
Sentadas las anteriores premisas, hemos de decir que el auto de 24 de junio de dos mil diez cumple con las exigencias de contenido y sucinta motivación que se derivan del art. 779.1.4º de la Lecrim. En el citado auto se exponen de forma expresa los hechos punibles, concretamente: "Que el imputado Jesús Ángel el día 6 de noviembre de 2008 prestó declaración en calidad de testigo en el Juicio oral núm. 471/08 seguido antes el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón en que se acusaba a Claudia de un delito de quebrantamiento de condena. Jesús Ángel en su declaración, con conocimiento de que faltaba a la verdad, manifestó que Claudia el día 27 de octubre de 2008 sobre las 17.50 horas no conducía el turismo". Afirmando en el Fundamento Jurídico Primero que " pudiendo ser los hechos constitutivos de un delito castigado con pena privativa de libertas no superior a 9 años de prisión o bien cualesquiera otra penas de distinta naturaleza (...) y por tanto de los comprendidos en el art. 757 de la Lecrim; será procedente, conforme al artículo 779.1.4ª del mismo cuerpo legal, seguir el Procedimiento Abreviado ".
No es necesario, como sostiene la parte recurrente, que el auto comprenda un análisis de si se ha procedido a la práctica de diligencias esenciales para determinar la naturaleza del hecho y de las personas que en ellos tuvieron participación, de hecho en relación con los medios de investigación el Tribunal Supremo entiende que únicamente en el caso de que exista pendiente una diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por que no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o nulidad (STS de 2 de julio de 1999), lo que no acontece el presente caso.
Por ello, carece de razón la parte recurrente cuando manifiesta que el auto recurrido carece de fundamentación y motivación propia.

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