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sábado, 14 de enero de 2012

Procesal Penal. Auto de conversión de dilligencias previas a procedimiento abreviado. Naturaleza. Contenido.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 5ª) de 17 de octubre de 2011 (Dª. MARIA PAZ REDONDO GIL).

PRIMERO.- El artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que, practicadas las diligencias necesarias, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley, seguirá el procedimiento ordenado en el Capitulo IV, Titulo II del Libro IV  del mencionado Cuerpo legal, resolución esta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/1990 de 15 de noviembre, en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral, y ello por no concurrir ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 779 de la L.E.Crm. que hacen imposible su continuación, realizando así una valoración jurídica al optar por alguna de las alternativas que establece dicho cuerpo legal.
Dicho de otro modo, cuando el Juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza (implícitamente) la procedencia de otras resoluciones que recoge el artículo 779 de la L.E.Crm. tantas veces mencionado, y de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.
SEGUNDO.- Debe decirse que el auto de continuación del Procedimiento Abreviado, no es el momento de la formalización de la imputación judicial. Tal y como señala la referida Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990, en el Procedimiento Abreviado, una vez que se ha prescindido del Auto de Procesamiento, la imputación judicial se formaliza en la primera comparecencia del imputado ante el Juez, conforme a lo dispuesto en la L.E.Crm.
La imputación judicial debe ser de "hechos", con independencia de la calificación jurídica. Estos hechos por supuesto deben ser típicos penalmente, pero no se exige en esta fase que la imputación judicial concrete la calificación jurídica definitiva de los mismo e igualmente el Auto de fecha 2 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo  declara que en el procedimiento abreviado no existe un verdadero auto de inculpación, "lo que supone que el instructor no tiene por que describir hechos, preceptos penales y grados de participación", y así cualquier declaración en el auto por el que se ordena continuar los trámites del Capitulo IV "en orden a las conducta de los inculpados supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significaría, con los efectos consiguiente a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordase".
Pero además, el auto de procesamiento que hace las veces de imputación judicial en el Procedimiento ordinario, es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que el alcance del auto de procesamiento, por su naturaleza provisional y cautelar, no vincula ni a la acusación ni al Tribunal Sentenciador (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988 y de 12 de febrero de 1992, entre otras), ya que solo cabe una calificación definitiva como delito tras sentencia firme.
TERCERO.- Conforme a la anterior argumentación y a la referida doctrina constitucional, el auto recurrido da por finalizada la instrucción y ordena continuar el proceso conforme a las normas del Capítulo IV. En el primer razonamiento jurídico del auto de fecha 9 de diciembre de 2010 se señala que se aprecian indicios de la comisión de los presuntos delitos de lesiones, falta de lesiones, de malos tratos y de amenazas, remitiéndose a lo instruido.
La instructora considera que se han practicado las diligencias de instrucción imprescindibles, lo que no se combate por los recurrentes en cuyo recurso se limitan a poner de manifiesta que no han participado en forma alguna en la comisión del delito que se les imputa en el auto recurrido, ahora bien, el auto combatido se sustenta para descartar la atipicidad de los hechos no solo en la declaración prestada a presencia judicial por los imputados que reconocen el incidente ocurrido entre ellos como consecuencia de las malas relaciones vecinales existentes entre todos ellos, incidente en el que se agredieron y amenazaron, como resulta tanto de los partes médicos y médico forenses obrantes en autos que acreditan la realidad de las lesiones sufridas por los perjudicados, como por las declaraciones prestadas a presencia judicial por los testigos t y por los agentes de la policía que presenciaron parte de los hechos denunciados y el resto de las pruebas practicadas en autos, pruebas, que ponen de relieve la existencia de indicios racionales de la comisión por los recurrente de los hechos delictivos que se imputan y por ello descarta el sobreseimiento de las actuaciones. Por otro lado, en cuanto a la existencia o no de prueba de cargo, tampoco debe operar en esta fase desde la perspectiva indiciaria, siendo solo el Tribunal Sentenciador quien pueda o no apreciar la prueba de cargo practicada en el acto del juicio y quien puede declarar desvirtuado, en virtud de esa posible prueba de cargo, el principio de presunción de inocencia, por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

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