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domingo, 15 de enero de 2012

Procesal Civil. Requisito de la consignación o depósito para recurrir en los casos de condena solidaria de varios demandados. La consignación para recurrir efectuada por uno de los condenados solidarios beneficia a los demás condenados solidarios con intereses coincidentes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 5 de septiembre de 2011 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

PRIMERO. (...) El requisito de depositar el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, al momento de la preparación del recurso de apelación, es esencial y no subsanable, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional. (SSTC 344/93, 346/93, 100/93).
Lo que sí es subsanable es la falta de acreditación documental de que al momento de preparar el recurso de apelación se había cumplido con el requisito de depositar o consignar aquellas cantidades, lo que hoy establece expresamente el número 6 del artículo 449 al disponer que "En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos el Secretario Judicial estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley  cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos", contemplando el indicado artículo 231 de la Ley la posibilidad de subsanación de actos procesales, siempre que se haya manifestado esa voluntad.
Sin embargo, ocurre en el presente caso que la aseguradora codemandada GÉNESIS SEGUROS, que había sido condenada solidariamente con la apelante, consignó a su vez la cantidad de 844,46 euros que, según indicaba, correspondían al 50 % del principal y el resto a expensas de la tasación de costas y liquidación de intereses.
Resulta así de la aplicación la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera de 3 de febrero de 2011 nº 11/2011, rec. 1294/2007 respecto de la consignación para recurrir en los casos de condena solidaria de varios demandados que establece:
"A) El artículo 449.3 LEC impone al condenado a pagar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, que pretenda formular contra la sentencia los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, la obligación de consignar el importe de la condena y los intereses y recargos exigibles.
La aplicación de esta norma en los procesos en los que la sentencia condena solidariamente a varios demandados ha dado lugar a disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales. Estos criterios pueden reducirse a dos: 1. El que sostiene que la literalidad norma exige el depósito de cualquiera que sea condenado, sin distinguir si se condenó a una o varias personas, ni si la condena fue conjunta o solidaria.
2. El que, partiendo de la obligación de consignar de quien resulte condenado, admite como excepción aquellos casos en los que la consignación se ha efectuado por la compañía aseguradora y permite que esta consignación beneficie a su asegurado siempre que no exista un interés contrapuesto entre ellos.
3. El criterio que sostiene que hecha la consignación por uno de los condenados solidarios beneficiará a todos los condenados solidarios dado que la deuda es una aunque sean varios los obligados solidariamente al pago, salvo cuando entre ellos puedan apreciarse intereses contrapuestos, caso en el que son exigibles tantas consignaciones como recurrentes.
B) La dicción del artículo 449.3 LEC, al referirse al «condenado al pago», no impide efectuar una aplicación del precepto ajustada a la naturaleza de la condena solidaria impuesta en la sentencia contra la que se pretenden los recursos.
La resolución del tema exige coordinar dos elementos:
a) la naturaleza de la condena solidaria, pues si la deuda es única y la sentencia puede ser ejecutada indistintamente contra cualquiera de los obligados solidarios, es lógico concluir que la finalidad perseguida a través de la consignación pueda quedar cumplida si consigna cualquiera de ellos, y
b) la finalidad perseguida por la norma dirigida a conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles evitando, en lo posible, la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas por sentencia (STC, del Pleno, 84/1992, de 28 de mayo de 1992 EDJ1992/5462).
Teniendo en cuenta estas circunstancias, esta declara que la consignación para recurrir efectuada por uno de los condenados solidarios beneficia a los demás condenados solidarios con intereses coincidentes."
Aplicando la anterior doctrina al caso presente resulta que la consignación solutoria efectuada por la entidad codemandada GENESIS beneficia a la recurrente, porque con ello se cumple la finalidad del requisito establecido legalmente, es decir, existe identidad de razón entre el supuesto al que se refiere la Sentencia citada y el presenta por lo que debe entenderse que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada de contrario.

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