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miércoles, 11 de enero de 2012

Procesal Civil. Congruencia de las sentencias. Incongruencia extrapetita. Causa de pedir.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 14 de septiembre de 2011 (Dª. ICIAR CORDERO CUTILLAS).

SEGUNDO.- Comenzaremos respondiendo al recurso planteado por las partes demandadas.
En primer lugar se denuncia, por los codemandados, en su primera alegación incongruencia extrapetita de la resolución de instancia puesto que la mima declara la resolución del contrato que no se interesaba por la parte actora.
Como señala la SAP de Palencia de 25 febrero de 2011 (AC 2011\1054) con cita de la STS 9 de mayo de 2008 (RJ 2008, 2965) "constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de esta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o si está en discrepancia con los Fundamentos de Derecho constitutivos de su razón de pedir.
Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas sentencias del Tribunal Supremo han declarado que el examen de la concordancia o comparación que esta supone ha de ser presidido por la racional flexibilidad; en esta línea esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad; y también que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal".
Asimismo la STS de 6 de junio de 2008 (RJ 2008, 3557), dice textualmente que: "la congruencia implica la necesaria correlación entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Esa correlación no implica un paralelismo servil entre el razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explicita o implícitamente, siempre que la respuesta judicial sea nítida y categórica. La adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, pues basta con que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido".
Se deduce de lo dicho que es fundamental para concluir en la congruencia de una sentencia en relación con aquello que se ha pedido en demanda, que se constituye en objeto del procedimiento, indagar si lo resuelto contesta a lo alegado implícita o explícitamente, como bien dice la última sentencia citada, pues si así se hace no se altera la causa de pedir, pero no en caso contrario.
El Tribunal Supremo haciendo estudio, o bien considerando colateralmente lo que debe de entenderse por "causa de pedir", establece doctrina jurisprudencial, cuyo ejemplo son las siguientes sentencias:
- La de 6 de mayo de 2008, que en su Fundamento jurídico tercero, párrafo tercero, dice que "según recoge la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) nº 292/94 de 18 de julio (RTC 1994, 292), se  ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando los desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el Órgano judicial concede más o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes (sentencias del Tribunal Constitucional, 20/1982 (RTC 1982, 20), 161/93 y 122/94 (RTC 1994, 122)). De manera que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la "causa petendi y el petitum" (sentencia del Tribunal Constitucional 144/91 (RTC 1991, 144) Fundamento jurídico segundo, 161/93, Fundamento jurídico 3º y 122/94 (RTC 1994, 122), Fundamento jurídico segundo)". También la sentencia de dicha Sala de 22 de enero de 2008 afirma que "se exige para el juicio de congruencia un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda -y en su caso de contestación-, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito; y que puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, situación que no se encuentra amparada en el principio iura novi curia".
- La de 8 de octubre de 2009, que en su Fundamento jurídico segundo, apartado I, dice que "es cierto (...) que el título o causa de la pretensión no se identifica con los argumentos expuestos en la demanda ni con las normas jurídicas señaladas en tal escrito, sino con los hechos afirmados en el mismo, en cuanto que acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión o pretensiones deducidas".
- La de 5 de mayo de 2008, que con cita de otras, distinguió entre la causa de pedir y las normas que se hacen valer en juicio, precisó, que "si el Juez puede actuar de oficio aplicando al caso normas distintas de las invocadas por las partes, no le cabe desvincularse de lo pedido por las mismas ni de los hechos afirmados por ellas para producir el efecto jurídico", y así dice que: "de ahí que el artículo 218, apartado 1, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, faculte al Tribunal para que resuelva el conflicto mediante Fundamentos de Derecho distintos de los que las partes invocaron, pero sólo si se corresponden con los hechos alegados y no se apartan de la causa de pedir.
- La de 26 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4350) que en su Fundamento jurídico segundo, párrafo 2º dice que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir o hecho en que se fundamenta la pretensión deducida. La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial, forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836), y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, pero no implica un paralelismo servil de razonamiento, que sirve de fundamento a la sentencia, con las alegaciones o argumentaciones de las partes, sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explicita o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea motivada y categórica, pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el Órgano judicial.
La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y, por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (sentencia del Tribunal Constitucional 41/89 de 16 de febrero (RTC 1989, 41)) y la congruencia es compatible con la utilización por el Órgano judicial del principio tradicional del cambio de vista jurídico expresado en el aforismo "iura novi curia", aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa(sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 (RJ 2009, 1755), y las que en ella se citan)".
Pues bien, el inciso final del fallo de la resolución de instancia recurrida dice "Declarando de esta forma resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 7 de enero de 2006". En el suplico de la demanda solicita la condena a los demandado, en la proporción que consta en la misma, al pago de determinadas cantidades en concepto de prima por la opción de compra más la parte proporcional de la cláusula penal.
La reclamación de cantidad tiene su causa en el contrato suscrito entre los litigantes el 7 de febrero de 2006 y como dice la parte actora en su escrito de demanda (F. 8) no se desea ejercer la facultades de prorroga del contrato "dejando sin efecto la opción de compra". Por tanto, lo que pretende es desligarse del contrato, precisamente por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo por las demandadas, no haciendo uso de la facultad de prorroga concedida.
La juzgadora de instancia en el último párrafo de fundamento cuarto menciona que la parte demandante "lo que pretende con su acción es desligarse de un contrato que en la actualidad no le interesa, no haciendo uso de las facultades atribuidas (...).
 La declaración contenida en el fallo no modifica en nada la petición de condena a determinadas cantidades solicitada por la parte actora, estipuladas en el contrato y es más, es una consecuencia necesaria de la petición realizada, pues lo que pretende la parte actora con su demanda es el no ejercicio de la opción desligándose del contrato por incumplimiento de los demandados y en definitiva resolver el mismo en ese sentido, condenando la juzgadora a la devolución de la prima entregada en concepto de la opción de compra, más los intereses y con la estimación parcial de la demanda, no concediendo las cantidades derivadas de la cláusula penal.
Por tanto, la sentencia de instancia no incurre en incongruencia extapetita.

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