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viernes, 13 de enero de 2012

Procesal Civil. Acumulación subjetiva de acciones. Requisito de la conexidad.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 21 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ).

SEGUNDO.- (...) entiende la parte que sí cabe la acumulación de las acciones que formula, conforme dispone el artículo 72 de la Ley Procesal Civil, toda vez que las acciones provienen de un mismo título o causa de pedir, debiendo entenderse que el titulo o la causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se fundan en los mismos hechos.
A la acumulación de acciones se refiere el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el caso del Juicio Verbal; procedimiento en el que nos encontramos. Mientras que el apartado 3 del referido artículo se refiere a la acumulación objetiva, rechazando la misma, salvo en las excepciones que recoge, el apartado 4 regula la acumulación subjetiva de acciones, esto es, las que uno tenga contra varios sujetos (supuesto que acontece en la litis) o las que varios tengan contra uno; en este supuesto de acumulación subjetiva, el mencionado precepto se remite a los requisitos establecidos en los artículo 72 y 73.1 del texto legal citado.
El primero de estos preceptos exige para que proceda la acumulación subjetiva de acciones, que entre ellas "exista un nexo por razón del título o causa de pedir". Señalándose a renglón seguido, que "Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos".
La finalidad es obvia: Evitar la excesiva complicación del procedimiento con el planteamiento de pretensiones heterogéneas e inconexas y la inevitable dilación procedimental que ello supondría. Tradicionalmente el requisito de la conexidad ha sido interpretado con flexibilidad y amplitud por el Tribunal Supremo, y en este sentido, es ilustrativa la reciente sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2005, que, aun referida a la derogada Ley de 1881, puede perfectamente traerse a colación: "En supuestos como el que nos ocupa, en atención a la conexión de las acciones ejercitadas se justifica su tratamiento procesal unitario y decisión conjunta correspondiente. De esta manera se flexibiliza la aplicación estricta del artículo 156 y se compatibilizan las acciones acumuladas (Sentencia de 3-2-1995), que no se excluyen, ni son contrarias entre sí (sentencia de 14-5-199), sobre todo cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación. Tampoco ninguna situación de indefensión se instaura, al respetarse el artículo 24 de la Constitución, evitándose dilaciones procesales que no se justifican (Sentencia de 10-7-2001, que cita las de 14-10-1993, 18-7-1995 y 19-10-1996)".
Aunque en el presente supuesto no pueda decirse que las deudas que se reclaman deriven del mismo título, por cuanto son tres los inmuebles que las han generado y sus propietarios distintos, lo cierto es que la causa de pedir, como concepto más amplio que aquel y considerada como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente, la tutela jurídica solicitada, y, entendida como conjunto de hechos, que sirven de fundamento a la pretensión, es conexa, en los tres supuestos, habida cuenta que las deudas reclamadas provienen de un mismo gasto (el consumo de agua), derivan de un mismo título jurídico (la pertenencia de las parcelas donde se realiza el suministro a la misma entidad Urbanística de Conservación), las tarifas repercutidas en los recibos fueron aprobadas en la misma Asamblea General de la Entidad (en fecha 1 de febrero de 2009) y, en virtud del impago de los recibos por parte de los propietarios demandados, se decidió por el Consejo Rector de la Entidad, en fecha 1 de julio de 2009, reclamar las citadas deudas.
En este sentido se pronuncia al Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) de fecha 15 de octubre de 2001, que, además, señala "Por vía analógica, cabe citar como argumento demostrativo de la propensión al enjuiciamiento conjunto de determinadas reclamaciones que el art. 73.2 de la LEC vigente obliga a acumular las diferentes acciones de impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma junta o asamblea, con independencia del contenido de cada uno de estos", así como el dictado por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª) de 24 de mayo de 2005, que dice "Aquí el título o causa de pedir es idéntico, es decir, la obligación de contribuir a los gastos comunitarios, en proporción a sus cuotas de dominio (art. 9 LPH), de los integrantes de una misma comunidad. El hecho en el que se basa la demanda es el mismo: reiterado, constante y casi generalizado impago de cuotas y, consiguientemente, deudas con la comunidad derivado de los mismos gastos de sostenimiento del inmueble y sus servicios, si bien repartidos conforme a la cuota de participación".
En definitiva, procede concluir con la posibilidad, en el presente supuesto, de ejercitar las reclamaciones efectuadas de forma acumulada y en el mismo procedimiento, al concurrir, además, los presupuestos previstos en el artículo 73.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el tribunal que debe conocer de las acciones acumuladas tiene jurisdicción y competencia para ello, tanto por razón de la materia como por razón de la cuantía; las acciones, por razón de su materia, no deben ventilarse en juicios de diferente tipo y la ley no prohíbe la acumulación de las mismas), por lo que se estima el recurso y se acuerda la revocación del auto apelado.

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