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martes, 10 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito y falta de injurias.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 2ª) de 20 de octubre de 2011 (Dª. SAMANTHA ROMERO ADAN).

Segundo.- La infracción denunciada, una falta de injurias, requiere no solo el elemento de carácter objetivo, la existencia de unas expresiones que puedan atentar contra el honor del sujeto a las que se dirigen, sino que es preciso que la persona que las profiere tenga la clara intención de quebrantar el honor, el prestigio, la dignidad personal o profesional, o la imagen de la otra persona, bienes jurídicos que se tratan de proteger por dicha infracción penal. En este sentido dicha infracción prevista en el artículo 620  como falta, y su correspondiente delito previsto en el artículo 208 del C. Penal se define como "toda acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
La doctrina científica afirma que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad".
La redacción del C. Penal modifica la definición formal de injurias. Siguen consistiendo tanto en actos como en expresiones verbales, pero se precisa ahora que se produzca lesión, mientras que antes se quedaba en el carácter tendencial de la conducta ("en deshonra..."). La "deshonra, descrédito o menosprecio" se ve sustituida por la "dignidad o menoscabo de fama o atentado contra la propia estimación", conceptos sociales igualmente indeterminados. Se castigan solamente las injurias graves (desaparece el delito de injurias leves, ahora falta del artículo 620.2 del C. Penal) que son definidas de modo genérico en términos que apenas si difieren de lo que preveía el artículo 458.4 del C. Penal, prescindiendo por lo demás de la fórmula enumerativa que contenía este precepto.
Otra de las innovaciones que contiene la nueva redacción es que la imputación de hechos no se considerará grave a no ser que conste que se llevó a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, fórmula idéntica a la empleada en la calumnia, con lo que de nuevo se desdibuja la separación entre calumnia e injuria".
En cuanto a los elementos necesarios para la existencia del delito de injurias, se enumeran los siguientes: "...Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, antes 457 CP (RCL 1973\2255), del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
1º. Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del Código Penal vigente.
2º. Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto.
3º. Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencias de 29-11-85  (RJ 1985\5505), 2-12-89 (RJ 1989\9377) y 21-12-90  (RJ 1990\9940)), citadas en Sentencia del Tribunal Supremo de 21-5-1992 (RJ 1992\4250).".
La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción «iuris tantum» del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria; de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza o realiza demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar; y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran, entre los más caracterizados, el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc...".
Tercero.- La sentencia recurrida contiene, en atención a los hechos que se atribuyen a la parte hoy apelante, el siguiente relato de hechos probados: "En fecha 19 de Octubre de 2008 el diario "Periódico de Cataluña" publicó una carta remitida por la Sra.  Florencia  en la que, con intención de dar a conocer públicamente las circunstancias que rodearon su despido, refería su estado de indignación por "la disminución de la ética de algunos empresarios", expresando que "trabajaba desde 2006 en la Clínica Dental de Dr.
Doroteo, de Reus" así como la circunstancia de que la Sra.  Florencia  fue despedida en julio de 2008, afirmando en la misma carta que una de sus compañeras, Doña. Estefanía, instó al Sr. Doroteo para que le diera lo que le tocaba, siendo despedida al día siguiente, según constaba en la misiva. Asimismo en la carta se hacía constar que su compañera acudió al Ministerio de Trabajo y tras mucho papeleo logró su reincorporación y que "el problema es que la empresa la somete a un acoso continuo para que abandone su puesto"".
La condena de la Sr.  Florencia  como autora de una falta de injurias se sustenta, según expresa el fundamento jurídico primero de la sentencia, en los términos utilizados por ésta en la carta remitida al citado periódico en tanto considera que los mismos afectan "directamente a la credibilidad empresarial y buen nombre profesional del denunciante Sr.  Doroteo  ", habida cuenta, añade que "en la misma se utilizaron expresiones directamente relacionadas con la "ética de algunos empresarios" haciendo referencia en concreto a la "Clínica Dental del Dr. Doroteo " y que "la empresa la somete a un acoso continuo", expresiones, añade que, socialmente y de manera objetiva son susceptibles de afectar negativamente al buen nombre de las personas y, en el caso que nos ocupa, al buen nombre profesional".
Atendido lo anterior y, de forma determinante, el contenido del relato de hechos probados que contiene la sentencia, no podemos concluir, como hace la sentencia ni que el contenido de las expresiones vertidas por la denunciada en su carta contengan en sí mismas el descrédito o desmerecimiento que aquélla le atribuye, máxime cuando estimamos que, quedaría amparado dentro del derecho a la libertad de expresión el hecho de que la denunciada relate las circunstancias que, a su juicio, acontecen en su relación laboral con el denunciante ni, en ningún caso, que la intención de la denunciada fuera la de injuriar o desmerecer la fama o crédito profesional del denunciante. Obsérvese que el contenido de dicho relato de hechos probados resulta incongruente con el contenido de los razonamientos jurídicos que se recogen en el fundamento jurídico primero de la sentencia y, ello es así, porque la intención que la propia Juzgadora "a quo" atribuye a la denunciada respecto del contenido de la carta remitida al citado periódico es la de (y se cita textualmente) " dar a conocer públicamente las circunstancias que rodearon su despido" y por lo tanto le atribuye uno de los ánimos impulsores del proceder del sujeto susceptible de neutralizar o desplazar el ánimus injuriandi, por cuanto la intención que la sentencia declara probada que movió a la denunciada (informar o narrar unos hechos) resulta claramente incompatible con el ánimo que preside el tipo penal aplicado.
Por otra parte, tampoco se desprende del relato de hechos probados que, los hechos narrados en la carta remitida al periódico no sean veraces, en tanto que, en ningún pasaje de la sentencia se cuestiona o se declara acreditada la falta de veracidad de los hechos que narra la denunciada en su carta, a diferencia de lo que acontece con la otra persona denunciada en la presente causa, a quien se atribuye una alteración del relato de hechos que contenía la carta original, incluyendo datos inexactos o inciertos.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, consideramos que no concurren en el presente supuesto los elementos del tipo penal aplicado respecto de la recurrente y, consecuentemente procede absolver a la misma de la falta de injurias por la que había sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables, incluida la condena al pago de una indemnización a favor del denunciante que, obviamente, queda revocada.

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