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miércoles, 11 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito de calumnias. Delito de injurias.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 10 de octubre de 2011 (Dª. AURORA DE DIEGO GONZALEZ).

SEGUNDO.- Sobre el delito de calumnias existe una doctrina reiterada del Tribunal Supremo que señala que para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica (S 26 julio 1993). Junto a ello es preciso el conocimiento por parte del sujeto activo de que se falta a la verdad al atribuir al ofendido una conducta delictiva.
En el supuesto analizado nos encontramos ante un conflicto que se sucede a consecuencia de un problema entre el padre del denunciado, y el denunciante, fruto del cual el Sr. Segundo envía los correos que acompañan la denuncia. El examen de los correos evidencia que no nos hallamos ante una imputación concreta de delito, sino ante manifestaciones inconcretas y genéricas, más bien descalificaciones que no tienen encaje en el delito de calumnia del art. 205 CP .
Por tanto, no se aprecia incorrección del auto apelado en este punto.
TERCERO.-
En el caso analizado a tenor del contenido de la denuncia nos encontramos ante hechos que se prolongan en el tiempo desde el 24 de mayo de 2010 hasta el 8 de septiembre en que se interpone la denuncia.
Tanto por el contenido de los mensajes (chorizo profesional, delincuente corrupto...) como por su remisión al entorno laboral, y vecinal del denunciante, considero que, en principio, no es adecuada la calificación del suceso como falta, pues se denota cierta gravedad y no se puede excluir en este momento procesal la eventual calificación del hecho como delito. Por tanto, se estima adecuada a las circunstancias expresadas la solicitud del recurso de que continúe el proceso como Diligencias Previas al objeto de dilucidar el alcance de los hechos tras las diligencias de instrucción que se consideren necesarias.
No cabe concluir lo mismo con relación a la posible existencia de injurias. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una peculiar dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar a otro, establece la jurisprudencia (SSTS 22/05/91, 19/02/92 y 21/05/96),que la diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión etc.

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