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lunes, 9 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito contra la seguridad del tráfico. Conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 1ª) de 30 de noviembre de 2011 (Dª. CRISTINA DIAZ SASTRE).

CUARTO.- En cuanto a la calificación jurídica, el artículo 380.1 del Código Penal, introducido por L.O. 17/2007, de 30 de noviembre, establece que "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años." Ciertamente, la reforma penal operada ha configurado el tipo penal sobre la naturaleza de un delito de riesgo concreto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 4.12.09, expone al referirse a la conducción temeraria que "hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez"...." Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas".
Examinados los términos de la sentencia, no podemos compartir las alegaciones del recurrente pues la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo se estima que ha sido razonada y razonable y de ella se deduce sin lugar a dudas la conducción temeraria del acusado y la puesta en concreto peligro la vida de las personas. Ello resulta de las manifestaciones del agente de Policía que circulaba delante del acusado, quién refirió pese a las señales luminosas para que se detuviera no lo hizo; que circuló a excesiva velocidad, haciendo adelantamientos de un carril a otro sin indicaciones, obligando a los vehículos que por allí circulaban a frenar y a desviarse para evitar colisionar. El hecho de que los agentes no hubieran identificado al conductor del vehículo que se vio afectado por la conducción del acusado, no tiene porque desvirtuar la declaración policial, pues en la libre valoración de la prueba que atribuye al Juzgador el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento
Por todo lo dicho, no podemos acoger el motivo del recurso alegado estimando que la sentencia ha expuesto de forma motivada la valoración de la prueba que permite tener por acreditada la concurrencia de los elementos del delito del artículo 380.1 del Código Penal, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso.
 Criminal, la Juez a quo ha valorado este testimonio y en sentencia ha expresado la credibilidad que le ha ofrecido frente lo manifestado por el acusado.

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