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domingo, 8 de enero de 2012

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales por no convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o solicitar concurso de acreedores cuando concurra causa para ello.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 9 de diciembre de 2011 (D. CARLOS MORENO MILLAN).

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir al siguiente motivo de apelación formulado relativo a la cuestión de fondo objeto de esta " litis ".
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, hemos de tener en cuenta, como este Tribunal viene afirmando de manera reiterada, que la citada acción de responsabilidad por deudas sociales, ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artº. 105.5 de la L.S.R.L. en relación con el artº. 104  de la misma, es conceptuada como una responsabilidad " ex lege" y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010, que se trata de una responsabilidad que: "no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004  y  28 de abril de 2006). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006, 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001, y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001) ", añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: "La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), constituye una responsabilidad por deuda ajena "ex lege", en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la "ratio" de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios (arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general".

Como consecuencia de ello, los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales.
CUARTO.- Y es lo cierto que en el caso objeto de revisión por este Tribunal, la prueba practicada permite sustentar de manera fundada, la cuestionada responsabilidad de los administradores sociales.
Téngase en cuenta por un lado, que según la certificación emitida con fecha 26 de Marco de 2009 por el Registro Mercantil, la sociedad demandada tiene cerrado el registro por falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2007. Como señala la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010 de la Audiencia Provincial de Lleida, dicho cierre registral certificado por el Registro Mercantil es exponente de que hasta la indicada fecha de certificación (Marzo de 2009), la sociedad no ha efectuado ningún depósito de sus cuentas (artº. 221 L.S.A. por remisión del artº. 84 de la L.S.R.L. y artº. 378 del Reglamento del Registro Mercantil).
Por tanto ese cierre registral sería justificativo del oscurantismo del administrador social en relación con el funcionamiento de dicha sociedad, y en definitiva de la realidad de sus cuentas y contabilidad, lo que unido finalmente a la inexistencia de titularidad de bienes de la citada mercantil, conforme al documento emitido al respecto, determina, sin duda, que cuando "Servicios Grupo Bravo 2007" S.L., concertó con la actora el suministro de la mercancía de referencia, en el mes de septiembre de 2008, (factura y albaranes de entrega), dicha mercantil ya se encontraba incursa en causa de disolución conforme a lo señalado en los apartados e) y f) del artº. 104.1 de la L.S.R.L. Por tanto debió proceder en la forma señalada en el artº. 105.5 de la L.S.R.L., es decir promoviendo su liquidación o alternativamente los acuerdos necesarios para remover aquella situación, reconstruyendo a través de las operaciones pertinentes el patrimonio social.
Al no haber actuado así surge la responsabilidad del administrador social y por ello, con vinculación solidaria de su patrimonio con el de la sociedad en orden a la satisfacción de las deudas sociales. Además cabe añadir que los administradores demandados no han conseguido acreditar, conforme les incumbía, que la obligación contraída con la mercantil actora fuese de fecha anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución. Obsérvese que el artº. 105.5 de la L.S.R.L., tras su reforma por Ley 19/2005 de 14 de noviembre, limita la responsabilidad de los administradores sociales a aquellas obligaciones posteriores al surgimiento de dicha causa de disolución, añadiendo..." que se presume que las obligaciones sociales son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior ".
Finalmente cabe añadir que dicha responsabilidad social se extiende a ambos co-demandados. La Sra. Carmen, por cuanto ostentaba el cargo de administradora-única cuando la deuda fue contraída, hallándose la sociedad en esa fecha en función de lo actuado, incursa en causa legal de disolución. La responsabilidad del administrador-único Sr. Benjamín, designado como tal en el mes de octubre de 2008, se fundamenta en el hecho de que como tal administrador venía obligado a conocer el estado y situación de la indicada mercantil, y en atención a ello, venía obligado a promover su liquidación en los términos contenidos en el artº. 105.5 de la L.S.R.L.

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