Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 3 de enero de 2012

Mercantil. Sociedades. Junta general de socios. Competencias. Los socios carecen de acción para solicitar la celebración de una junta general con la exclusiva finalidad de obtener información o documentación de algún acto o contrato cuya aprobación no sea competencia de la junta sino de los órganos de administración.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 2 de diciembre de 2011 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ).

SEGUNDO.- La junta general de socios tiene por objeto deliberar y decidir sobre los asuntos propios de su competencia (artículo 93 de la Ley de Sociedades Anónimas). Dicha competencia, tratándose de sociedades anónimas, aparecía dispersa a lo largo del articulado y ahora, a semejanza de lo que se preveía en el artículo 44 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se recoge en el artículo 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuando indica que es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social; b) el nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos; c) La modificación de los estatutos sociales; d) el aumento y la reducción del capital social; e) la supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente; f) la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero; g) la disolución de la sociedad; h) la aprobación del balance final de liquidación; I) cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.
En ningún caso puede convertirse el derecho de información del socio, vinculado a los asuntos del orden del día sobre los que la junta general tiene que deliberar y decidir, en objeto mismo de la convocatoria de la junta para que los accionistas obtengan determinada información o documentación y, en consecuencia, los socios carecen de acción para solicitar la celebración de una junta general de contenido informativo.
Ya en la solicitud se pone expresamente de manifiesto que la convocatoria de la junta objeto del expediente se solicita porque el instante considera que en la junta celebrada el día 8 de enero de 2009 se había infringido su derecho de información por no haberse puesto a su disposición el contrato de cesión de 13 de los talleres en los que la sociedad desarrolla su actividad, contrato de cuya celebración por la administradora única se había informado en la referida junta con ocasión del punto primero del orden del día, sin que se pusiera a disposición de los accionistas "porque el documento que se solicita aquí y ahora no se somete a aprobación de la Junta".
La alegada infracción del derecho de información no da cobertura a la petición de convocatoria de una junta general para dar satisfacción a ese derecho, sino a que el socio impugne judicialmente los acuerdos que, en su caso, se hayan podido adoptar con vulneración de tal derecho y, obvio es decirlo, si no se han adoptado acuerdos en la junta, tampoco podría ejercitarse la acción de impugnación por carecer de objeto al no existir acuerdos que impugnar.
Por ello, resulta irrelevante para la resolución del recurso si se ha satisfecho o no el derecho de información del apelante en las juntas de 8 de enero y 30 de junio de 2009, lo que, en su caso, dará lugar, como indicamos, a la impugnación y nulidad de los acuerdos que puedan haberse adoptado en dichas juntas pero no permite instar judicialmente la convocatoria una junta para dar satisfacción al derecho de información aún cuando éste se hubiera infringido en las juntas anteriores.
Por otra parte, celebrado el contrato de cesión de los talleres por la administradora única en representación de la sociedad, tampoco procede convocar judicialmente la junta con el objeto de que ésta se pronuncie sobre su aprobación, pues no es competencia de la junta ratificar los actos realizados por el órgano de administración en el ámbito de su competencia y menos cuando se trata de una sociedad anónima en la que ni siquiera se prevé que la junta pueda impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión (artículo 44 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), sin perjuicio del reproche que pueda merecer la gestión del órgano de administración y de las acciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del socio o de la sociedad para exigirla o, en su caso, para combatir la eficacia del acto o acuerdo si el administrador se hubiera excedido en su representación en aquellos supuestos en que sea legalmente posible (artículo 129 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, actualmente, artículo 234 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
En definitiva, el apelante pretende la convocatoria de la junta con el único objeto declarado de obtener información sobre el contenido del contrato de cesión de determinados activos celebrado por la administradora y, en su caso, como señala el auto apelado, para provocar artificialmente un acuerdo con el objeto de impugnarlo judicialmente y, en consecuencia, no se aprecia que la resolución recurrida vulnere los artículos 100 y 101 de la Ley de Sociedades Anónimas ni los artículos 6.4 y 7.1 del Código Civil que, genéricamente, se invocan como infringidos en el escrito de interposición del recurso y que, con el mismo carácter, aquí se rechaza.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario