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martes, 10 de enero de 2012

Mercantil. Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 1ª) de 21 de septiembre de 2011 (D. ANTONIO CARRIL PAN).

QUINTO.- (...) por lo que hace relación a la invocada doctrina del levantamiento del velo, cabe recordar su sistematización es la jurisprudencia, de lo que resulta un ejemplo la sentencia del TS de 12/5/2008, según la que: Esta doctrina es de aplicación excepcional, como han señalado, entre otras, las SSTS de 4 de octubre de 2002, 11 de septiembre de 2003, 29 de junio de 2006, 30 de octubre de 2007, etc., aunque es cierto que los casos en que cabe aplicarla constituyen un numerus apertus (SSTS 17 de octubre de 2000, 18 de abril y 8 de mayo de 2001, 21 de mayo y 24 de junio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 30 de marzo de 2007, etc.). La citada STS de 29 de junio de 2006, a la que sigue la de 30 de septiembre de 2007, resumía la doctrina jurisprudencial poniendo de relieve los siguientes extremos:
(a) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás (SSTS 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006).
(b) Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento fraudatorio o con un fin fraudulento (SSTS 17 de octubre de 2000, 3 de junio y 19 de septiembre de 2004, 16 de marzo y 30 de mayo de 2005).
(c) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, como se dice en las SSTS 28 de marzo de 2000 EDJ 2000/3652, 14 de abril de 2004 EDJ 2004/14250, 20 de junio de 2005 EDJ 2005/96599, 24 de mayo de 2006 EDJ 2006/37219; y entre otros casos, el pago de deudas (SSTS 19 de mayo de 2003 EDJ 2003/17189, 27 de octubre de 2004  EDJ 2004/174134).
De la referida doctrina se podría derivar la posible responsabilidad solidaria de los dos demandados si se hubiera acreditado que Pedro Enrique y Grup tienen un único y mismo patrimonio, de modo que la sociedad fuese un instrumento aparente para eludir la responsabilidades contraídas personalmente por aquel, pero la total falta de prueba que acredite la confusión patrimonial entre ambos, ya que lo único que cabe predicar, a la luz de la prueba obrante en autos, es que Pedro Enrique es el administrador único de la sociedad, pero ello no implica necesariamente que sea socio y menos aun que sea socio único de la misma, por lo que no cabe estimar acreditada la existencia de la confusión patrimonial, ya que para ello también resulta insuficiente la mera identidad de domicilios entre el administrador y la sociedad, pues nada se opone a ello, pero ello no supone que el administrador sea socio.

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