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viernes, 6 de enero de 2012

Mercantil. Seguros. Inexistencia de causa justificada para la no imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

QUINTO.- El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 5 de octubre, de Contrato de Seguro, en su redacción dada por la Disposición Adicional Sexta, al entender que concurren las circunstancias exigibles para imponer los intereses de demora contemplados en el mencionado precepto puesto que no existe causa justificada en el retraso del pago de la indemnización por las aseguradoras.
Se estima.
La sentencia no impone los intereses del artículo 20 a la Aseguradora Mapfre porque "ha corrido con todos los gastos de las pruebas médica y de los tratamientos dispensados al demandante; atendiendo al pago, en sede penal, de la pensión provisional fijada por el Juez de Instrucción". Este pago asciende a la suma de 18.319,83 euros, entre los meses de julio de 2005 y junio 2006, y lo tiene en cuenta la sentencia para descontarlo de los 208.085,69 euros en que cifra la indemnización, según el fallo, aclarado por resolución posterior.
El criterio acogido por la Audiencia para apreciar que existe causa justificada no es conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Según el artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro, se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, señalando en su número 8 que el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses porque no "se observa que no han existido maniobras dilatorias para hacer frente a la reparación en los perjuicios ", supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción.
Que la aseguradora haya satisfecho una parte mínima de la indemnización asignada al perjudicado no supone que hay cumplimentado la obligación que le impone el artículo 20.8 de la LCS  de satisfacer la indemnización o hacer frente al importe mínimo. Esta conducta no se compadece con el fin buscado por la norma de dar rápida satisfacción económica al perjudicado. La exención del recargo depende únicamente de que la compañía de seguros pague o consigne judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora (por todas, STS de 29 de junio de 2009 (RC núm. 840/2005) y de 22 de noviembre de 2010 (RC núm. 400/2006)), razón por la que no merece para la doctrina de esta Sala la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación (SSTS de 1 de julio de 2008, 1 de octubre de 2010,y 26 de octubre de 2010, 20 de octubre 2009).

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