Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 16 de enero de 2012

Mercantil. Procesal Civil. Acción cambiaria. Pagaré. Excepción de pagaré de favor o de complacencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 30 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER).

PRIMERO.- Amparado en el art. 67 Ley Cambiaria y del Cheque, la parte demandada opone la excepción de "favor" o "complacencia". Es decir, que los pagarés que pretende cobrar el actor no obedecen sino al deseo de la demandada de facilitarle crédito frente a terceros mediante la exhibición de dichos pagarés y en base a la solvencia de "ALFA 33 S.L.".
Como recientemente ha recogido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de Junio de 2011, "El pagaré de favor o de complacencia caracterizado porque la causa externa de la declaración cambiaria está constituida por el designio del declarante de favorecer al tomador para aumentar su crédito y, en su caso, facilitar su descuento bancario, responde a un contrato por el que el librador se obliga frente al tomador tan solo aparentemente, sin perjuicio de que asuma una posición próxima a la del avalista cambiario para el caso de que el título circule cambiariamente.
De forma paralela, el tomador favorecido se obliga alternativamente:
1.- A no presentar el pagaré al cobro en el caso de que llegado su vencimiento esté en posesión del mismo, previo rescate de ser preciso.
2.- A proveer al librador de fondos con los que atender su pago en el caso de que no siendo el tenedor no haya procedido al rescate.
En definitiva, el pacto de favor es determinante de que el tomador asume frente al librador la obligación de mantenerle indemne pese a la asunción de la obligación cambiaria frente a terceros acreedores cambiarios y, en el caso de ejercitar el mismo la acción cambiaria, de conformidad con los artículos 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el deudor cambiario favorecedor puede oponer al acreedor favorecido la excepción personal de "pacto de favor" o "pacto de no pedir"."
SEGUNDO.- Centrado así el tema, la cuestión deviene ahora en fáctica. Es decir, desestimada la oposición cambiaria por la sentencia de primera instancia, se recurre amparándose en la incorrecta aplicación de la "carga de la prueba" y en la inaplicación del principio de "facilidad de la prueba".
Entiende la recurrente que ha de ser el actor cambiario el que ha de acreditar la causa subyacente de la emisión de sendos pagarés. Y si así no fuere, habrá de desestimarse su pretensión, aceptando la existencia de una especie de "causa liberalis".
TERCERO.- Sin embargo, como ya razonó esta sección en su sentencia 307/96, de 29 de Mayo, no es preciso que ante la oposición de la condición de "favor" del título cambiario la prueba del tomador sea plena.
Máxime cuando la prueba de la necesidad de crédito o liquidez del demandante ni siquiera se ha intentado por la demandada cambiaria.
En efecto, la prueba ha demostrado que entre el Sr. Benjamín y el Sr. Isidro y su hijo existieron relaciones comerciales, expresadas en la realidad de dos sociedades ("Sooc. Coop. Aragonesa del Pirineo" y "Mckinley Investment, S.L."); una como promotora de la construcción de viviendas y otra como su gestora.
"Alfa 33, S.A.", Don. Isidro, iba a ser la constructora de dichas promociones.
La testifical del Sr. Jose Ramón fue clara y aceptable -ex art. 376 LEC -. Existían relaciones entre el Sr. Benjamín, Don. Isidro y él mismo. Aunque no llegaron a realizarse construcciones, el testigo sí que cobró de "Alfa 33" por unas gestiones que hizo en Logroño. Y el Sr. Benjamín sí recibió los pagarés para concluir las relaciones, pues -dijo- las relaciones personales se habían deteriorado.
Con independencia de la mayor o menor exactitud de esas manifestaciones, la existencia de relaciones comerciales en las que estaba interesado Don. Isidro, y la documentación cambiaria y societaria valorable, impiden concluir que estemos ante pagarés de "favor". Por lo que procederá desestimar el recurso. Con condena en costas a la parte apelante (art. 398 LEC).

No hay comentarios:

Publicar un comentario