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miércoles, 4 de enero de 2012

Mercantil. Contrato de agencia. Resolución unilateral injustificada. Indemnización por clientela. Cuantificación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 20 de octubre de 2011 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

PRIMERO.- Por parte de la representación de MUEBLES PEÑÍSCOLA, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 1 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat.
La referida resolución estimó sustancialmente la demanda interpuesta por D. Teodoro en reclamación de las indemnización que por todos los conceptos le correspondían como consecuencia de la resolución unilateral por parte de la demandada del contrato de agencia que vinculaba a las partes. La resolución de instancia entiende que es aplicable la Ley de Contrato de Agencia, que el contrato se resolvió unilateralmente por la demandada sin que hubiera existido incumplimiento por parte del agente y, por tanto, otorga las indemnizaciones correspondientes por comisiones y clientela.
La apelante niega que se aplicable la LCA, estima que existió incumplimiento previo por el agente y que, por tanto, no le corresponde indemnización alguna.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones y contratos, aparece presidido por el principio espiritualista que conduce al criterio de libertad de forma de tal modo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.278 del Código Civil (CC), resultan perfectamente viables los contratos verbales siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del CC y no se permita que la validez y/o el cumplimento de los acuerdos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes (ex. art. 1256 del CC).
Ahora bien, el problema que en la práctica presentan los contratos verbales es de naturaleza probatoria ya que si su existencia y/o contenido es negado por alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada previsión contractual tiene la carga de acreditar su realidad, es decir, no sólo la del propio contrato, sino también la de la concreta estipulación que sustenta la pretensión.
Trasladada esta consideración al supuesto de autos resulta que, tal y como señala la resolución de instancia, ha quedado acreditado que entre las partes existía contrato de agencia por haberlo reconocido la propia parte demandada en la querella que interpuso contra el actor (a la que luego se hará referencia), por la propia testifical del Sr. Luis Carlos (agente también de la demandada), por la testifical de los representantes legales de los clientes de la demandada (SENIA 2, S.L., MUÑOZ DOÑATE, S.C.P....) y por la propia facturación aportada por la demandada.
Por tanto, entendemos que resultan de aplicación al supuesto de autos, dada la indiscutida calificación jurídico contractual de las relaciones habidas entre las partes, las previsiones contenidas en la Ley 12/1.992 de 27 de mayo sobre el Contrato de Agencia (LCAG), norma que debe tenerse en cuenta para interpretar y complementar los acuerdos existentes entre la partes que resulten acreditados y para suplir aquello que no resulte regulado contractualmente, disposición cuyas normas resultan de carácter imperativo, conforme resulta de lo previsto en el artículo 3 de la misma.
TERCERO.- Entre los varios motivos de incumplimiento que alega el apelante, se debe analizar la cuestión relativa a la subrogación en el lugar del agente (actor) de la entidad CREACIONES SEFIRIN, SL. durante algún período de la relación contractual. Bien, tal no es motivo para entender incumplido el contrato de agencia ni para que por tal hecho se de uno de los supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización conforme a lo prevenido por el art. 30 c) de la LCA.
El contrato de agencia se hizo a favor del agente a título personal, ciertamente, pero de la misma forma que se le ha admitido su calidad de agente cuando ha facturado a título personal, también se le admitió cuando lo hizo a través de la sociedad a que se ha hecho referencia. Actos propios evidentes que harían innecesaria incluso la decisión en base a la doctrina de la sent. AP Zaragoza -15ª- de 15-10-1995 por cuanto es el propio Legislador primero y el Tribunal Supremo después (sent. 12-6-1999 EDJ 1999/1526) quienes resaltan que la agencia es un contrato entre empresarios, pudiendo por tanto el agente adoptar su organización empresarial propia como guste siempre que cumpla con el encargo frente al comitente.
CUARTO.- Sigue alegando la actora que ha presentado una querella criminal contra el actor por apropiación indebida, lo que conforme al art. 9 de la LCA determina el incumplimiento del agente y, por tanto, la adecuada resolución contractual. Señala además que existen procesos civiles pendientes de reclamación de cantidad por impagos de la entidad CREACIONES SEFIRIN, SL. A la apelante y, finalmente, que el actor trabajó como agente para la competencia, en concreto para muebles SEMPER, competencia directa de la apelante.
Por lo que hace a la querella, fue definitivamente sobreseída y archivada por Auto de la A.P. de Barcelona (Sección 7ª) de 3 de marzo de 2011. Y es que el propio actor en su demanda descuenta de su pretensión indemnizatoria la cantidad de 2.777,21 euros pagados por un cliente y retenidas por él ante el cariz que estaban tomando las relaciones mercantiles entre las partes. Es decir, esas cantidades, que corresponde además al último y conflictivo período de relaciones entre las partes, ni fueron apropiadas indebidamente ni han sido sustraídas ni ocultadas de forma alguna a la apelante, que además no ha reconvenido su entrega.
Por tanto, este hecho no puede significar que haya existido incumplimiento del actor conforme a lo prevenido por el art. 9 de la LCA.
Lo mismo sucede con los dos otros motivos alegados. Que la entidad CREACIONES SEFIRIN, SL.
Mantenga deudas con la actora no influye en la relación de agencia y es asunto que deberá ventilarse, como ya debe estar sucediendo por los cauces procesales oportunos. Es cosa distinta que una sociedad adquiera mobiliaria a otra y no se lo pague con el hecho de que se haya desempeñado la labor de agente y exista derecho a la indemnización.
Por otra parte, no existe constancia probatoria alguna de que el actor estuviera en una Feria en Gijón efectuando labor de agente comercial para una empresa competencia de la demandada. La parte debió acreditar tal extremo (más allá de la presentación de un catálogo del que no se puede sacar la conclusión que se pretende.
Y, por último, no se observa que existiera descenso de facturación achacable al actor, sino más bien a circunstancias coyunturales (como pusieron de manifiesto los propios clientes de la apelante, que reconocían haber disminuido sus pedidos por las actuales circunstancias económicas). Es más, la apelante no resolvió el contrato por esa causa.
QUINTO.- No existe prueba alguna de que el actor renunciara voluntariamente al contrato de agencia; más al contrario, si se observa el contenido de las comunicaciones habidas entre las partes, se sigue que la demandada pretendió concluir el contrato achacando su finalización a la voluntad del actor, motivo que éste inmediatamente rechazó, manifestando que si el contrato de agencia acababa era por la voluntad unilateral de la demandada (folios 55 a 58).
Si esto es así, es de tener en cuenta que el derecho a la indemnización por clientela que el artículo 28 LAg reconoce al agente presupone, además de la extinción de la relación contractual que le une al empresario - aunque la misma se haya producido por vencimiento del plazo pactado en el contrato: artículo 23  -, que con su actividad profesional aquel hubiera aportado nuevos clientes a este o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente; que se considere razonablemente posible que la actividad desarrollada por él continúe produciendo en el futuro sustanciales ventajas al empresario; y que sea equitativo el abono de la indemnización a la vista de las circunstancias (por todas, SSTS de 26 de junio de 2.007 y las que en ella se citan, así como STS de 29 de mayo de 2009, RC núm. 130/2005).......Por su parte el artículo 29 LAg reconoce al agente el derecho a ser indemnizado por los gastos causados para poner en marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones, expresas o implícitas, del empresario, con tal que no se hubieran amortizado al extinguirse anticipadamente la relación (al respecto, STS de 11 de diciembre de 2.007 y las que en ella se citan, y STS de 13 de febrero de 2009, RC núm. 2200/2003 y 2 de junio de 2009, RC núm. 2550/2004)......Además, como señala la STS de STS de 19 de diciembre de 2005, RC núm. 1674/1999, con cita de las de 22 de marzo de 1988, 16 de febrero de 1990, 19 de noviembre de 2003, 30 de abril de 2004, 23 de junio de 2005, 7 de octubre de 2005, «es posible, y compatible con estas indemnizaciones sujetas a régimen especial, una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, con base en las normas de Derecho común».
Por tanto, el actor tendrá derecho a las indemnizaciones que solicita al amparo de lo dispuesto por los arts. 25 y 28 de la LCA  tanto como porque no se ha acreditado ningún incumplimiento por su parte como porque no fue él quien desistió voluntariamente del contrato.
SEXTO.- Las indemnizaciones que otorga la resolución de instancia deben considerarse acertadas, sobre todo si se tiene en cuenta la reiterada negativa de la parte a entregar los documentos que le habían sido exigidos.
No consta que las correspondientes a diciembre de 2008 fueran abonadas, aunque consta en las mismas la palabra "contabilizada". Por lo que hace a la cantidad ya referiida de 2.777,21 euros ya ha sido descontada de su pretensión por el actor y ya se ha hecho referencia a la misma.
Para calcular las comisiones de los tres meses siguientes a la fecha de resolución, ante la falta de documentación que se ha dicho, se usa la media mensual de los últimos cinco años. Lo mismo se hace como la indemnización por clientela, fijándose prudencialmente el 70% de las comisiones anuales, teniendo en cuenta la media de los últimos cinco años según los datos que la propia demandada proporciona. Y lo mismo sucede con el cálculo de la indemnización por falta de preaviso, que se fija en seis meses calculados de la forma que se ha dicho.
Esta forma de calcular las indemnizaciones es adecuada a la práctica jurisprudencial habitual, así p. ej. señaló la STS 21 noviembre 2005 señaló que la indemnización por falta de preaviso es acumulable con otras posibles indemnizaciones, siendo correcto el cálculo que tiene en cuenta las comisiones que se habrían generado normalmente en los meses que debería haber durado el preaviso, con el descuento de los gastos de generación de dichas comisiones (en igual sentido STS 21 julio 2006).
O la S. de la A.P. de Valencia de 12-11-2009, al señalar que: "La forma de cálculo -conforme el mismo precepto- tiene en cuenta el importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, y, en tal sentido, tampoco se aprecia infracción alguna ni vulneración de la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente, cuya existencia se acepta, pero que no es válida para justificar las conclusiones obtenidas por dicha parte." En fin, y por lo dicho, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

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