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sábado, 7 de enero de 2012

Civil – Sucesiones. Solicitud de nulidad de testamento. Capacidad o incapacidad para testar.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 16 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- (...) En cuanto al tema de la capacidad o incapacidad para testar se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 29 de marzo de 2.004, en la que declaró: "Todo el desarrollo del motivo se hace al amparo de dos sentencias de esta Sala, como si hubiesen sentado una nueva doctrina jurisprudencial, cuando en realidad lo que hacen es aplicar la que había mantenido antes de ella, y sigue manteniendo en la actualidad, sobre el juicio de capacidad del testador emitido por el Notario autorizante de su testamento, y lo que ocurre es que aplica esa doctrina en función de los hechos litigiosos que en cada momento juzga. Ello dará lugar a que unas veces -las más numerosas- se confirme aquel juicio de capacidad porque así se estime por el órgano judicial valorando el material probatorio al efecto, y otras, en cambio, no.
Lo que no puede pretenderse es apoyarse en unas u otras para evidenciar variación de la doctrina jurisprudencial. Dijo esta Sala en la sentencia de 24 de julio de 1.995 (RJ 1995, 5603), fundamento jurídico primero: «es doctrina pacífica de esta Sala la que declara que la circunstancia de haberse cumplido todas las formalidades legales no impide que pueda declararse nulo el testamento, si se prueba que el testador no tenía completa su facultad mental o volitiva (sentencias 21-6-1969 [RJ 1969, 3573]; 8-3-1972 [RJ 1972, 1091],etc.). Y agotando la doctrina jurisprudencial en esta materia, debemos señalar: a) Que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) Que la afirmación hecha por el notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial revista especial relevancia de certidumbre; y d) Que por ser una cuestión de hecho, la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia» (RJ 1995, 5603).
Se insiste en la doctrina de esta Sala en que las pruebas contrarias a la aseveración notarial de capacidad han de ser muy cumplidas y convincentes.
Pues bien, en el presente caso la Sra. notario en el testamento hace constar los datos del testador y donde tenía el domicilio actual en aquel momento, añadiendo que a su juicio tiene la capacidad legal necesaria para otorgar su testamento abierto, señalando que declaró el lugar de nacimiento, el día en que se produjo el mismo, de quien era hijo y que carecía de ascendientes y descendientes, y seguidamente instituyó heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones que de su pertenencia dejare a su fallecimiento a su sobrina Leocadia. Pues bien, la Sra. notario declaró en el acto del juicio y manifestó que había acudido al domicilio donde se encontraba Don Leoncio en dos ocasiones, la primera para que le dijera lo que quería y luego una segunda vez para que otorgara el testamento en los términos en que le había indicado, habiendo comprobado que el fallecido era capaz para otorgar el testamento controvertido y constatado que la argumentación del Sr. Leoncio era coherente, teniendo claro lo que quería hacer. En cuanto a la Dra. Remedios, que se encargó de la atención médica del fallecido salvo sus estancias hospitalarias, no encontró que Don Leoncio estuviera enajenado y en la documentación médica que se remite sólo se observa, y así lo hace constar la juzgadora de primera instancia, que el día 23 de octubre de 2.009 (fol. 91) se consigna lo siguiente: "Viene la sobrina, más atontado; resto sin novedad".
En cuanto a las declaraciones de los demás testigos, de su testimonio se infiere el gran afecto del fallecido Don  Leoncio  por Don  Carlos Antonio, así como el hecho de que el causante en vida había manifestado en diversas ocasiones su deseo de que el destinatario de sus bienes fuera el referido Don Carlos Antonio, y en este sentido declara Don  Cosme, que tenía una gran amistad con Don  Leoncio  con el que tocaba frecuentemente él como tamborilero y Don Leoncio como gaitero. Asimismo Don Luis Antonio, vecino de Don Leoncio desde hacía muchos años, más de 30, declaró que la relación de Don Leoncio y Don Carlos Antonio era como la de un padre y un hijo y que Don Leoncio le había manifestado en varias ocasiones que deseaba dejarle a aquél una finca, el potrero y la cuadra. Igualmente consta en autos por la declaración de Don Carlos Antonio y del Sr. Cosme que ambos no se consideraban bien recibidos por la demandada Doña Leocadia, quien no les dejaba quedarse a solas con Don Leoncio cuando lo visitaban y a quienes la demandada no les comunicaba cuando aquél ingresaba en el hospital; asimismo los dos testigos refieren que Don Leoncio les manifestó que la demandada era muy egoista y que lo quería todo para ella.
Pues bien, examinada toda la prueba, y a la vista de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, la Sala estima que el recurso no puede ser acogido, puesto que no existe una prueba concluyente que desvirtúe la aseveración de capacidad otorgada por el fedatario público, como tampoco existe prueba que con la actitud de Doña  Leocadia  estando presente cuando las personas más cercanas a Don  Leoncio  le visitaban e impresionando a esas personas en el sentido de que su presencia no le era grata, no permite concluir que la demandada hubiera impedido al fallecido que nombrara heredero al tantas veces citado Don Carlos Antonio, ni que hubiera influido en su voluntad, hasta el punto de anular la propia, para que aquél testara a su favor, como tampoco se ha probado que concurriera la causa de indignidad prevista en el art. 756 núm. 5 del CC, conforme a la cual son incapaces para suceder por causa de indignidad: "el que, con amenaza, fraude o violencia, obligue al testador a hacer testamento o a cambiarlo".
En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida incluido el pronunciamiento de costas por no concurrir las serias dudas, ya sean de hecho ya de derecho, que exige el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para excepcionar el principio del vencimiento.

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