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viernes, 6 de enero de 2012

Civil – P. General. Fraude de ley.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SÉPTIMO.- El motivo decimocuarto denuncia la existencia de fraude de ley en la actuación de las demandantes y cita como infringido el artículo 6.4 del Código Civil.
(...) se ha de añadir que la figura del fraude de ley queda lejos de la situación ahora planteada mediante la interposición de la demanda. El fraude de ley requiere como elemento esencial (sentencias de 28 enero 2005, 9 marzo 2006 y 18 marzo 2008) un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley (sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998, 21 de diciembre de 2000).
Se caracteriza (sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994, 23 de enero de 1999, 27 de mayo de 2001 y 13 de junio de 2003) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente (sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002).
Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley (sentencias de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente (sentencia de 23 de febrero de 1993) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente (sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993).
No pretenden las demandantes un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. En todo caso el valor del terreno ocupado a las actoras, y del que dispuso el demandado, pertenece a las mismas y en consecuencia dicho valor le ha de ser atribuido en cuanto fue aprovechado por el demandado.
Por las anteriores razones el motivo ha de ser desestimado (...).

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