Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 13 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños por incendio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 15 de noviembre de 2011 (D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ).

TERCERO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual que, en sucesos como el que es objeto de este procedimiento, es exigible al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del cc., la sentencia apelada también aplica de manera acertada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta entre otras, en la sentencia de fecha 4 de junio de 2009, donde también se parte de la existencia de un incendio producido dentro del círculo de la actividad de una empresa y cuya responsabilidad le era reclamada, no sólo por un riesgo objetivo creado sino también por culpa de los responsables al no tener el dominio de la situación desarrollada dentro del círculo de su actividad.
Como señala dicha sentencia, en los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan.
De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal -  sentencias de 30 de noviembre de 2.001 ;  29 de abril de 2.002 ;  15 de febrero 2008.
La sentencia de 20 de mayo de 2.005, siguiendo la doctrina sentada en las que cita, precisa que, cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad - contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se originó el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores.
Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión (y en el caso presente, las circunstancias concurrentes hacían que el seto y vegetación existente eran fácilmente combustibles), sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (SSTS 29 abril 2002; 20 de mayo 2005).

No hay comentarios:

Publicar un comentario