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viernes, 6 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- En el motivo primero denuncia la infracción de artículos 1101, 1104 y 1902 CC, en relación con e! artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por cuanto la sentencia recurrida deja fuera de toda responsabilidad objetiva a una de las compañías aseguradoras demandadas (Allianz), inobservando la objetiva responsabilidad del conductor del vehículo a motor por el riesgo creado, que recoge el artículo 1 del RD Leg no olvidando que el recurrente viajaba como ocupante del vehículo asegurado por Allianz, y como tal debe alcanzar la responsabilidad por riesgo al conductor del mismo y, por ende, a su compañía aseguradora.
Se desestima.
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV).
Pues bien, la sentencia identifica como responsable del accidente, entre los dos conductores, al del vehículo asegurado en Mapfre, "por saltarse el semáforo, en rojo, que a él le afectaba, por un exceso de velocidad"; y lo hace conforme al resultado de las pruebas que detalla con absoluta minuciosidad (atestado; posición final de los dos vehículos; declaraciones del ahora recurrente, que siempre ha reconocido que el semáforo que a ellos les afectaba estaba en fase verde; huellas de frenada; fotografías de los dos vehículos implicados), y lo único que interesa el recurrente es que se acepte su versión de los hechos para que la indeterminación sobre la forma de producirse la colisión se proyecte también contra la aseguradora absuelta, lo que no es posible pues sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria, que compete exclusivamente al tribunal de instancia, mediante la falacia consistente en hacer supuesto de la cuestión, incompatible con el método de discusión racional al que se ajusta el proceso judicial (SSTS 19 de mayo de 2005 y 9 de febrero y 7 de diciembre de 2006, entre otras muchas)..

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