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miércoles, 25 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Contrato de obra. Responsabilidad por vicios o defectos de la construcción. Ruina funcional. Responsabilidad solidaria de los agentes intervinientes en el proceso constructivo. Responsabilidad del promotor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 13 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).

TERCERO.- (...) No se discute, y en ello están conformes todos los informes periciales, en que en el inmueble sito en la DIRECCION000 número NUM000 de Galapagar, han aparecido, en concreto en los pisos NUM001 NUM002, NUM001 NUM003 y NUM001 NUM004, humedades en el techo del salón, dormitorio y techo de la cocina, así como en todas ellas en el perímetro de las ventanas velux instaladas en la planta superior.
Se considera igualmente acreditado que las causas de las humedades son las filtraciones de agua a través de la cubierta del inmueble, y se deben a errores en la ejecución.
Como hace la sentencia apelada, entiende este tribunal que es de aplicación la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 19-10-2006, y las que en ella se citan, según la cual "la doctrina jurisprudencial, sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impiden, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por presentar un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias, y debe considerarse que a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta y no están obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos".
Por su parte la
En este caso se impone la solidaridad entre promotora, constructora y arquitecto técnico, al no ser posible determinar la participación de cada uno en los defectos.
La promotora CONSTRUCCIONES CARDOSO ENTERO S.L., alega no haber tenido intervención en el proceso constructivo, y en consecuencia no debe responder de los daños reclamados. Consideración que está abocada al fracaso, pues según la jurisprudencia el promotor es agente de la edificación. Así lo dice la STS, Sala 1ª, de 14-12-2007, (Recurso nº 4824/2000) y las que refiere, según la cual..."Esto lo sitúa en la posición que ahora consagra la Ley de Ordenación de la Edificación (art. 9 y concordantes) y lo equipara al constructor a efectos de la responsabilidad decenal del artículo 1591 CC (corresponde al promotor el impulso y la coordinación de la edificación). Su tratamiento como agente de la edificación se justifica por su intervención decisiva, por el hecho de que la obra se realiza en su beneficio, y por el hecho de que es él quien contrata y elige a los técnicos, cosa, entre otros motivos, que lo convierte en garante de una correcta construcción. Incluso cabe su condena sin que realice ningún acto de edificación (SSTS de 3 de julio de 1999, 23 de septiembre de 1999, 13 de mayo de 2002)". Asimismo es doctrina jurisprudencial la de que la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa y, al margen del a responsabilidad decenal que el art. 1591 CC sanciona, entra en juego aquella otra que por incumplimiento de las obligaciones que como parte vendedora le corresponden (STS de 14 de mayo de 2008, Recurso 981/2001).
Por todo ello, es correcta la condena de la promotora, entendiendo que la sentencia cumple con los requisitos de claridad, precisión, motivación y congruencia a los que se refiere el artículo 218 de la LEC, por lo que se desestima este motivo del recurso.
4 STS Sala 1ª de 25 octubre 2006, (EDJ 2006/288724), añade que "El concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a una parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes (...); la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él aquellos graves defectos que hacen temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como aquellos otros que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación de contrato o incidan en la inhabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto del arruinamiento total o parcial de la obra hecha." Las humedades detectadas, aunque estén localizadas en algunas de las viviendas de la segunda planta, son daños que impiden y dificultan el disfrute y la utilización normal de las mismas, y si no se les pone remedio, dado su carácter progresivo, suponen un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo. Bajo esta perspectiva pueden calificarse de vicios ruinógenos, comprendidos dentro del artículo 1591 del CC. Sobre esta norma recoge la STS Sala de lo Civil, de fecha 15-12-2006, (Recurso nº 5238/1999) lo siguiente: "A) El artículo 1591 del Código civil, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la ruina por vicio de la construcción y la ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto y sólo cuando el suceso dañoso ha sido producido por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina producida por la conjunción de causas, de modo que resulte imposible discernir las específicas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación. Por consiguiente, si la causa de la ruina está delimitada, o está delimitado el grado de influencia de cada una de las causas en la producción de la ruina, será posible determinar cuál es el sujeto responsable; pero si no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la jurisprudencia se inclina por aplicar el principio de solidaridad, siguiendo la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado. Estos criterios se siguen en la actualidad en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, el cual establece, en el apartado 3, que «en todo caso el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.».

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