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martes, 3 de enero de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Contribución de los progenitores al pago de los gastos extraordinarios. Naturaleza y alcance de los gastos extraordinarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 24ª) de 1 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ).

TERCERO.- Suplica el recurrente se excluyan de la obligación de abono al 50 % por ambos progenitores las clases extraescolares de francés de Andrea, las de Judo de Jaime, las excursiones que programe el colegio como actividad extra y los cursos de verano de los dos menores en el colegio.
Esta pretensión ha de obtener favorable acogida, toda vez que no se advierte ninguna razón para incrementar la pensión de alimentos a cargo del padre con la mitad de meritados gastos, que quedan ya comprendidos en la cuota mensual ordinaria de pensión de alimentos.
En materia de gastos extraordinarios, reiteradamente sostiene esta Sala que su concepto, en lo que se refiere a las atenciones de los hijos, ha de encontrarse legalmente en relación con el que, como de alimentos, se contiene en el artículo 142 del Código Civil, que los define como lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo igualmente la educación e instrucción del alimentista.
Debe tenerse en consideración que el alcance de la obligación alimenticia, especialmente en lo que se refiere a los hijos, no tiene en todo caso la misma dimensión, ni cualitativa ni cuantitativa, dado que se encuentra condicionada necesariamente, no sólo por los recursos del alimentante, sino también por el entorno social, cultural, etcétera, en que se desenvuelve la vida cotidiana familiar que, en ocasiones, viene a crear una serie de necesidades que han de calificarse de normales u ordinarias, pero que valoradas en otro ámbito podrían, por el contrario, alcanzar el rango de excepcionales o extraordinarias.
El Diccionario de la Real Academia define como extraordinario lo que se sitúa "fuera del orden o regla natural o común" añadiendo, específicamente, que es gasto extraordinario el "añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etcétera".
En consecuencia, y de modo general, habremos de considerar, en relación con la cuestión hoy controvertida, que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, habiendo además de ser vinculados a necesidades que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes, del alimentista.
Conforme a ello, en ningún caso se podrán calificar de gastos extraordinarios los debidos a estudios o formación, tales como matriculas, cuotas de escolaridad, libros escolares o ropas de colegio, pues son desde luego previsibles, comunes y dotados de periodicidad prefijada, aunque sea superior esta a la mensualidad, como libros y material escolar, que cada curso, de no repetirse por el alumno, habrán de ser renovados. Todos estos se tienen en consideración a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia mensual ordinaria, quedando comprendidos en la misma.
Otros, como puedan ser clases extraescolares, ayudas o apoyos de formación, habrán de acreditarse imprescindibles para tal instrucción y educación, y surgidos sin haberlos previsto, pues de no probarse tales presupuestos, habrá de correr con el gasto la parte que lo decida de no contar para ello con la anuencia del otro progenitor o con previa autorización judicial, y lo mismo ha de decirse de las actividades extraescolares.
El gasto de las clases extraescolares de francés de Andrea y las de Judo de Jaime, queda reflejado en el certificado expedido por responsable del centro escolar de los menores a fecha 16 de febrero de 2.010 (folio 46 de autos), y se ha considerado para la cuantificación de las pensiones de alimentos, de donde no es dable duplicar el concepto para incrementar la contribución del padre.
Las excursiones que programe el colegio como actividad extra es un desembolso a todas luces previsible, por más que no vengan predeterminadas en el calendario del colegio, no concurren en ellas las notas características antes apuntadas, no se pueden calificar ni de fuera de lo común ni de imprevisibles o de difícil apriorística previsión, como tampoco lo son los cursos de verano que se reciban en el colegio, que no han surgido de improviso, bien al contrario, ya los venían realizando los dos hijos en años anteriores.
Consecuentemente con lo razonado, habrán de ser los costes vistos excluidos, tal y como se interesa, de los gastos a satisfacer por los ex consortes por mitad.

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