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lunes, 23 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Propiedad Horizontal. Nulidad de pleno derecho del acuerdo de nombramiento de un no propietario como presidente. Adquisición del dominio. Teoría del título y el modo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 5ª) de 24 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA VISITACION PEREZ SERRA).

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda, presentada el 22 de febrero de 2010, en la que se pretendía la declaración de nulidad del nombramiento del presidente que se efectuó en la junta celebrada el 7 de agosto de 2009, alegando que no ostentaba la condición de propietario de la comunidad demandada.
El juez a quo argumenta en síntesis que el acuerdo no es nulo de pleno derecho, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, que debió impugnarse en plazo de un año y que para ello los ahora apelantes debieron salvar el voto o manifestar su desacuerdo en el plazo de treinta días.
SEGUNDO.- No comparte la Sala el criterio mantenido en la instancia, ya que el nombramiento de un no propietario como presidente es nulo de pleno derecho, y así lo ha mantenido esta Sección 5ª, en sentencia nº 455, 16-12-2010, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2008, con cita de otras.
Por lo tanto y aún cuando no fue en la junta antes mencionada, sino en la de 12-08-2008, cuando se eligió al actual presidente, debe abordarse si en efecto era o no propietario el elegido de algún componente en la comunidad, cuestión a la que ni la sentencia ni el recurso hacen referencia alguna.
Con la contestación a la demanda se aportó documento privado, fechado el 30 de enero de 2006, en virtud del cual los titulares registrales de la vivienda cedían al actual presidente la propiedad de la misma, documento que no fue impugnado por la parte actora.
Es sabido que en nuestro derecho la adquisición de la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 609 del Código Civil, requiere título y modo, y en el presente caso, el presidente cuenta con ambos, pues el documento citado es apto para la transmisión del dominio y la tradición es indiscutible.
Por tanto, se comprueba que la alegación base de la demanda no puede ser acogida, lo que determina, aunque por distintos fundamentos, la confirmación de la sentencia apelada.

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