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lunes, 23 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Cerramiento de terraza. Solicitud de la Comunidad de Propietarios de que se reponga la misma a su estado original. Se desestima al existir otras muchas alteraciones de similar entidad. Aplicación del superior principio de igualdad que impide un trato discriminatorio a situaciones sustancialmente idénticas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 5ª) de 24 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA).

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios al amparo de los artículos 7.1, 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, que pretendía la condena de la demandada a demoler las obras e instalaciones efectuadas y concretadas en la instalación de un cerramiento en la terraza privativa, reponiéndola a su estado original.
Se reconocieron en la contestación a la demanda tales alteraciones, y la oposición de la parte demandada se centró en la existencia de otras muchas alteraciones de similar entidad respecto de las cuales la Comunidad no ha puesto reparo alguno, tesis que en definitiva acoge la sentencia. A combatir esas argumentaciones se destina el recurso de apelación, cuyos motivos han de examinarse siguiendo el orden por el que los expone la parte apelante.
SEGUNDO.- (...) En contra de lo que sostiene en el recurso la Comunidad, como se aprecia en las fotografías aportadas a autos, no se destaca precisamente por sus actuaciones tendentes a mantener inalterada la primitiva configuración de las distintas edificaciones que la componen, y ese dato fáctico incuestionable es el que ha tenido en consideración el Juzgador de instancia y ha de ser respaldado por la Sala, por que no hace más que aplicar el reiterado criterio jurisprudencial que impide aplicar trato discriminatorio en casos como el presente.
TERCERO.- Esta Sala ha abordado en varias resoluciones este tipo de situaciones, y entre otras la sentencia nº 434, de 5 de Septiembre de 2003, argumenta lo siguiente: "las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 octubre 1990, que consideró que no había tal alteración contraria a los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, diciendo: «El núcleo de la cuestión planteada surge del dato de haberse procedido al cierre por parte de la demandada, con una obra de cristalería y carpintería metálica las terrazas de sus respectivas viviendas, encontrándose que en el edificio en cuestión, hay otras terrazas pertenecientes a otros propietarios sobre las que ya se han realizado las repetidas obras y que no han dado motivo de contienda judicial alguna.", y la de 5 de marzo de 1998 en la que se dice que "las obras realizadas por la parte recurrente en su apartamento -salvo en el dato del rótulo- sólo afectan a la distribución interior del apartamento, y respecto a las que se pueden calificar, en principio, distribución exterior es la relativa al cierre de terraza, que todos los apartamentos poseen, lo que aparte de no alterar el aspecto de la fachada, su obligado derribo contravendría el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación a los otros propietarios.", criterio que también se mantiene en la sentencia nº 241 de 25 de Mayo de 2005, y también aplican este criterio las sentencias, entre otras, de las Audiencias Provinciales de Sevilla, Sección 5ª, S 14-07-2000; Madrid, Sección 12, S 10-07-2000; Castellón, Sección 3ª, S 09-06-2000, núm. 312/2000; Tarragona, Sección 3ª, S 26-03-1999, etc., todas ellas tendentes a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la ley, desconectadas de la letra y del espíritu de los artículos 3.1 del Código Civil y 7 del mismo texto.
En suma los argumentos del de instancia no han sido desvirtuados en el recurso que deben ser confirmados, pues admitiendo que estamos ante una alteración, en principio prohibida por el régimen de propiedad horizontal, se desestima la demanda en aplicación del superior principio de igualdad que impide un trato discriminatorio a situaciones sustancialmente idénticas en tanto que todas ellas suponen alteraciones de la configuración de las edificaciones encuadradas en la Comunidad actora y respecto de las cuales no se actuó como en el caso presente, no se razona ni se explica los motivos por los que se insta únicamente la demolición de la que ha colocado la demandada, por lo que debe confirmarse la sentencia en estos particulares.

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