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miércoles, 11 de enero de 2012

Civil – D. Reales. Acción reivindicatoria. Adquisición de la propiedad por usucapión. Posesión en concepto de dueño.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 19 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO).

SEGUNDO.- En cuanto a la acción reivindicatoria desestimada en la demanda, El artículo 544-1 del Libro V del Código Civil de Cataluña establece que "la acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien frente a los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores". Tal precepto viene a recoger la definición que por la doctrina y jurisprudencia se venía dando a la acción reivindicatoria, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (SS.T.S de 1 de marzo de 1954y25 de junio de 1998), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede entablarse contra cualquier detentador. Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución.
Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.
a) Como se ha dicho, puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata. No puede reivindicar el propietario que tiene la posesión inmediata y exclusiva de la finca. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario(artículo 1214 del Código Civil), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977, añadiendo que "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales". Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil, y artículo 531-1 del Libro V del Código civil de Cataluña, equivalen a decir que el "titulo de dominio", a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del "título y modo", requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad (STS de 17 de febrero de 1998).
b) La acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para la posesión, o bien, un derecho de menor entidad que el del reivindicante.
El demandado no necesitará probar nada, si bien puede oponer diversas excepciones, como la exceptio rei venditae et traditae, la possesione nomine alieno, la exceptio iusti dominii (en cuyo caso ha de pechar con la prueba). En el presente caso vemos, que por vía reconvencional el demandado sostiene ser el propietario de la finca que se reivindica por haberla adquirido por usucapión.
c) La acción reivindicatoria solo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y de quien la tenga en su poder y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad. La jurisprudencia considera que está identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquél al que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho. Respecto de ello, la S.T.S. de 9 de junio de 1.982estableció que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cual es la que se reclama.
Se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente con los títulos en los que la acción se basa. Por otra parte, se trata de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.
d) La acción reivindicatoria implica una pretensión de condena del demandado a la restitución de la cosa.
De ahí que sus principales efectos consistan precisamente en la restitución de la cosa con sus accesorios y en la situación del estado posesorio en que se encontraba el demandado. Como dice el artículo 544-2 del Libro V del Código civil de Cataluña la restitución del bien implica la liquidación de la situación posesoria con relación a los frutos, los gastos y el deterioro o la pérdida del bien.
Por otro lado y respecto de la usucapión, para que la misma pueda prosperar, además de poseer la cosa durante treinta años y de forma interrumpida, sólo puede operar, como efecto legal, cuando se posee la cosa en concepto de dueño, es decir, teniendo el poseedor de la cosa la intención de haberla como propia (intención tradicionalmente designada como "animus dominio animus res sibi habendi"), que se configura, en su aspecto fundamental y frente a la mera tenencia de la cosa o posesión natural, como posesión civil o propiamente "possessio ad usucapionem"(artículo 430 CC).
Pero, dicha intención de haber la cosa como propia debe ser manifestada por actos exteriores, a través de los cuales pueda constatarse que el poseedor actúa como auténtico dueño, aunque la propiedad recaiga sobre otro, siendo de gran importancia analizar las circunstancias en virtud de las cuales se adquirió la posesión. En definitiva, el concepto de dueño se cifra en la posesión de una cosa ejerciendo sobre ella el derecho de propiedad o, mejor, el contenido de facultades que la misma encierra.
Dice el Tribunal Supremo que la posesión en concepto de dueño "no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quisiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (SS 19-6-1984, 14-3-1991, 28-6-1993) y ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño (S. 3.6-1993) pero, no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6 octubre 1975y25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SS. 20 noviembre 1964y18 octubre 1994) consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico" (Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubrey30 diciembre 1994,7 febrero 1997), "realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar" (S. 3 junio 1993); "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" (S. 30 diciembre 1994) (S. 17-5-2002).

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